REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252017000160
ASUNTO: FP02-F-2010-000427

En fecha 25 de noviembre del 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: EDUAR JOSE JHON CAÑA y DALIA ANTONIETA SANDOVAL FEITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-14.145.756 y V-13.156.820, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.585, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del año 1993, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 207, inserta a los folios 335 al 336, Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.993.

Los solicitantes señalaron que su domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Rómulo Gallegos, Callejón El Sol, S/N, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Arguyen que desde el 18 del mes de enero del año 2001, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 7 de junio de 2017, s e avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, me designó como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante Acta de fecha 16 de Marzo de 2011, efectuada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28-03-2011. En consecuencia, se ordena notificar a las partes a los fines de dar continuidad al presente asunto en el estado en que se encuentra, una vez que conste en autos la notificación de las mismas.

El 17 de enero de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2010-000427, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 12 de junio de 2017, los ciudadanos DALIA ANTONA SANDOVAL FEITO y EDUAR JOSE JHON CAÑA, se dan por notificados del avocamiento de este juzgador, siendo debidamente consignada las boletas al expediente en fecha 16 de junio de 2017 por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante Boleta de fecha 19 de junio de 2017, fue debidamente notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21 de junio de 2017, la abogada Yajaira Giannatasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia; estando debidamente notificada no presento opinión alguna sobre la presente solicitud, asumiendo este Tribunal que no hay ninguna objeción por consiguiente se toma como opinión favorable.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EDUAR JOSE JHON CAÑA y DALIA ANTONIETA SANDOVAL FEITO, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del año 1993, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 207, inserta a los folios 335 al 336, Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.993, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de julio del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
El Secretario temp,

Abg. Henrrys Febres