REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2016-000909
Resolución Nº: PJ0262017000167
Visto el escrito que antecede de fecha 7 del mes que discurre, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), parte demandada en el procedimiento de ejecución de la Providencia Nº 00075 de fecha 04 de JUNIO de 2015 proferida por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, según expediente administrativo Nº MC-0067/02-14, la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, PROMOTORA HERMANOS GIL, C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), mediante el cual apela de la resolución de fecha 30 de junio del presente año que admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en referencia, observa:
En fecha 8 de diciembre de 2016 la empresa PROMOTORA HERMANOS GIL, C.A., interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., (DITELCA), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de diciembre del mismo año, conforme a los trámites del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de enero del presente año la parte actora reforma la demanda en la calificación de la acción y solicita el desalojo de la parte demandada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 conforme a las normas del Decreto-Ley en referencia.
En fecha 27 de junio de este mismo año la parte actora reforma nuevamente la demanda y solicita la ejecución de la providencia administrativa anteriormente mencionada dictada por la COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2017
Ahora bien, en el presente caso cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº MC-0067/02-14, en el cual el organismo regulador declaró procedente el desalojo solicitado por la arrendadora y ordenó el desalojo del inmueble arrendado el cual “…debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”.
Como puede observarse en el presente caso, la parte actora agotó la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial a que se refiere el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniendo una decisión favorable de parte del ente administrativo el cual declaró la procedencia de la causal de desalojo invocada por el arrendador y otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos luego de la notificación de la decisión para que el arrendatario desaloje la vivienda, estableciendo de manera expresa que ante la falta de cumplimiento voluntario “se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”; tal como fue analizado en el auto de fecha 30 de junio de 2007, que admitió la reforma de la demanda planteada por la parte actora,
Al respecto, la última parte del citado artículo 9 del Decreto-Ley mencionado dispone que si la decisión del ente administrativo fuere favorable al solicitante, “el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial”, conforme a lo dispuesto en el decreto.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 8 del 30 de enero de 2014, que fue citada en el auto apelado, determinó que son los tribunales de municipio los órganos competentes para practicar las ejecuciones de las decisiones tomadas como consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 13 ejusdem, relativo éste último a la obligación del funcionario judicial de verificar si el sujeto afectado por la medida de desalojo posee otro inmueble donde habitar; caso contrario, es decir, si éste último manifestare no tener lugar donde habitar, remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.
Al hilo de lo expuesto se observa en el presente caso, que si bien es cierto el presente proceso inicia con demanda de desalojo ordinaria conforme a las normas del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, sin embargo ello no es óbice para que la parte actora reformase la demanda y solicitase la tramitación de la ejecución de la providencia administrativa subsiguiente a la decisión del ente regulador que no es otra que la pautada en el artículo 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no por el trámite del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo que evidentemente hubiere generado como consecuencia la posibilidad de una eventual decisión contradictoria con la decisión tomada por el ente administrativo (SUNAVI), siendo que la vía idónea para revocar las decisiones de las autoridades administrativas es a través del respectivo procedimiento contencioso administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la vía judicial ordinaria.
La materia arrendaticia es de orden público y sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y en este sentido, siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó el desalojo del arrendatario, la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 ejusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada en este mismo auto, este Juzgador está obligado a tramitar el procedimiento y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el mencionado Decreto Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que motivó a la admisión de la reforma hoy bajo análisis. .
En el procedimiento de ejecución de las providencias administrativas que condenen al desalojo, la potestad del Tribunal de municipio competente se circunscribe a verificar si el sujeto afectado posee o no otro inmueble que habitar. En el primer caso se procede al desalojo y, en el segundo a la solicitud de provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva ante el organismo administrativo, conforme a lo establecido en el ya citado Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esto es, que el Tribunal no va a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia que fue previamente decidida en vía judicial.
Ahora bien, mediante sentencia Nº PJ0172017000049 de fecha 13 de junio de este mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo de un recurso de hecho ejercido por la parte demandada en un procedimiento de ejecución de providencia administrativa análoga al caso de autos, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que a su vez había declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido por la misma parte demandada contra el auto de fecha 4 de mayo de 2017 que había declarado nulo el auto de admisión de la demanda y ordenado la reposición de la causa al estado de admitir la misma conforme a las normas para la ejecución de la providencia administrativa en base al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó que
Ahora bien, expuesto el hecho controvertido en el presente asunto, le corresponde a esta sentenciadora pasar a revisar, si efectivamente existe una sentencia- auto apelado que debe ser admisible tal como lo señala la recurrente en su escrito, por lo que, considera necesario hacer los siguientes lineamientos:
El Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.
El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El recurso de apelación, debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
El juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto. El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
4.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
6. Que la apelación sea admitida.
En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si el auto sobre el cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este tribunal de alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, el cual es del tenor siguiente:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”. (Negrillas y resaltado del fallo)
Del contenido de la norma antes transcrita parcialmente, se desprende que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general por excelencia establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable. Por su parte la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en su artículo 98 determina que la sustanciación y decisión de los juicios que tengan por objeto el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, como el caso del juicio primigenio el cual como ya sabemos versa sobre una demanda de cumplimiento de desalojo contenido en la providencia administrativa Nº 0042 fechada 06-06-2014 interpuesto por la ciudadana Lakatia Requesens Natera en contra de la ciudadana Ana Teresa Barreto, remitiendo dicho procedimiento al procedimiento oral contenido en el CAPITULO IV referido al debate o audiencia oral.
Siguiendo el hilo de las normas en comento, en el presente caso rige la regla inversa, es decir, que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa y especial en contrario tal como lo establece la norma ut supra parcialmente transcrita de la cual se infiere, que las sentencias interlocutorias-autos son inapelables; siendo las sentencias inapelables; trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de las mismas, salvando aquellas que expresamente las admita la ley, es de preferente aplicación la que antecede por estar impositivamente señalado.
Al respecto, la doctrina ha señalado de manera reiterada, lo siguiente: “…La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 878 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio oral, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo antes expuesto y tomando en cuenta que el fallo interlocutorio contra el cual se ejerció el recurso de apelación es aquel donde el tribunal estableció “(…) en aplicación a la facultad otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el vicio detectado y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el Decreto indicado, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en los términos expuestos. Así se declara…”, el cual se dictó durante el desarrollo del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en donde no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra actuaciones incidentales de ninguna naturaleza, por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso de hecho, en virtud de no encontrarse lleno el primer requisito de procedencia del mismo, resultando así inoficioso entrar analizar los requisitos subsiguientes. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.-
C U A R T O:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso De Hecho, ejercido por ante este Tribunal Superior, por la ciudadana Ana Teresa Barreto, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por cumplimiento de la providencia administrativa Nº 0042 de fecha 06-06-2014 le tiene incoado la ciudadana Lakania Requesens, plenamente identificada en autos, contra del auto de fecha 23/05/2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se negó oir el recurso de apelación ejercido contra el auto fechado 12-05-2017 interpuesto por la parte accionada el 17-05-2017 en el asunto Nro. FP02-V-2017-000185. Queda así confirmado el auto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el criterio expuesto por el Juzgado de alzada, el cual hace suyo este Tribunal; considerando que en los procedimientos orales previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no se les concede a las partes el recurso de apelación de las decisiones incidentales; considerando que los autos de admisión de demandas o de reformas de demanda son autos incidentales no sujetos a apelación y en vista de que el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 del mes de junio del presente año, trata de una resolución incidental de ordenación del proceso que inicia un procedimiento previsto en una norma legal, previamente analizada, en consecuencia niega la admisión de la apelación ejercida por la parte demandada. Así se declara.
Se advierte a las partes del proceso que la accionada, mediante la consignación de poder e interposición del recurso analizado en fecha 7 del mes corriente, se encuentra notificada para los trámites subsiguientes de este procedimiento, motivo por el cual deberá comparecer en la oportunidad fijada y a los efectos indicados en el auto de fecha 30 de junio de 2017.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., contra el auto de fecha 30 de junio de 2007 dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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