REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2017-000951
RESOLUCIÓN Nº: PJ0882017000143
SOLICITANTE: SILVIO BERTULFO BENAVIDES ZAMBRANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.010.177, asistido por los abogados WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 47.632 y 222.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.542.857.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
De los hechos
En fecha 05 de abril de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano SILVIO BERTULFO BENAVIDES ZAMBRANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.010.177, asistido por los abogados WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 47.632 y 222.213 respectivamente, mediante la cual demanda a la ciudadana MARIA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.542.857, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con MARIA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, ut supra identificada, por ante la prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15-03-1990, tal como se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 51, que se anexa a la solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Amores y Amorios, calle Junín, casa N° 19, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde permanecieron hasta el mes de febrero del año 2000.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 20 de abril de 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2017-000951 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 30 de mayo de 2017 y habiendo consignado el alguacil de este Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año.
Asimismo se ordeno librar boleta de citación el 20 de abril de este año, a la ciudadana MARIA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.542.857; a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a reconocer o no la solicitud interpuesta, no siendo posible practicar la misma de manera personal, en virtud que no se pudo lograr su citación, es por lo que este Tribunal a petición de la solicitante libro cartel de notificación conforme a la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo publicado y consignado en el expediente en fecha 30-05-2017 agotando así el procedimiento de citación.
Cumplidas estas formalidades, mediante auto de éste Tribunal y por cuanto no compareció la demandada, personalmente o por medio de apoderado constituído a manifestar sus alegatos con respecto a la solicitud, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal probatorio, el solicitante ciudadano SILVIO BENAVIDES, mediante escrito ratifica documentales y promueve testigos, ratificando el contenido de la solicitud; siendo admitidas las mismas por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias a la ley, evacuando los testimoniales de las ciudadanas YURMI JOSEFINA SOTO y GORGONIO DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.546.961 y 19.740.445 respectivamente, las cuales quedaron conteste a las preguntas formuladas.
Del Derecho
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En concordancia con la norma transcrita, tenemos como fuente vinculante en esta materia, la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014, en la cual se establece en el tercer aparte que:
…”si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal de Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se declarará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…
Citada tales disposiciones, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador en lo referente al artículo 185-A, como lo son:
1.- Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que uno de los cónyuges de manera compareció a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, llenando así la primera exigencia del legislador
2.- Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
3.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-
4.- Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación del ciudadano SILVIO BERTULFO BENAVIDES ZAMBRANO, identificado en autos, en la cual indica la fecha de separación desde el mes de febrero del año 2000, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición ni procedió a emitir opinión favorable a la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
En lo relativo al pronunciamiento citado por la Sala Constitucional observamos que se establecen tres supuestos que deben ser analizados por el director del proceso, vale decir, en primer lugar que el otro cónyuge no comparezca una vez citado, en segundo lugar, si una vez citado comparece y manifiesta que los hechos narrados por el solicitante son falsos o contradictorios y; en último lugar si una vez notificado el Fiscal de Ministerio Público objeta la solicitud.
En caso de ocurrir una de estas condiciones, se debe abrir una articulación probatoria con la finalidad que se demuestre lo alegado por las partes y en caso de no resultar negado el hecho de la separación por más de cinco años, tal como lo exige el legislador en el artículo 185-A, debe declararse el divorcio.
Decisión
Realizado el razonamiento anterior, el Tribunal para decidir la solicitud que nos ocupa de la siguiente manera
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, y cumplidos todos los extremos de ley y en virtud que de la promoción y evacuación de las pruebas no resultó demostrado un hecho distinto al alegado por el accionante es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: SILVIO BERTULFO BENAVIDES ZAMBRANO y MARIA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nsº E- 82.010.177 y E- 81.542.857 respectivamente, celebrado por ante la prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15-03-1990, tal como se puede evidenciar en el acta de matrimonio N° 51 del libro de Matrimonio Civil llevado por esa dependencia administrativa durante el año 1990, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes y devuélvase los originales insertos en la presente solicitud a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete (11-07-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez (supl.)
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
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