REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2016-002870
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se recibió el catorce de noviembre del año dos mil dieciséis (14-11-2016) solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por la ciudadana KAREN KATTY GONZALEZ LOPEZ en contra del ciudadano SANTIAGO CASTELLANOS, ampliamente identificados en actas, siendo debidamente admitida conforme a las disposiciones de ley.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo del año en curso, mediante diligencia de la alguacil adscrita a este Despacho Judicial, se deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección del mismo sin que se encontrara persona alguna que la atendiera, motivo por el cual consigna la boleta de citación sin firmar y la parte actora solicita de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libre notificación por carteles, pedimento acordado por este Juzgado en fecha veintiuno de marzo de este año.
En fecha seis de junio del corriente año, la alguacil adscrita a este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada a la representación del Ministerio Público, quien emite opinión favorable a la solicitud en cuestión.
Posterior a la actuación de la Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia, se publica Sentencia de este Tribunal declarando Con Lugar el Divorcio solicitado, omitiendo por error involuntario este Tribunal que no se había materializado la citación del demandado, obviando que el fundamento de la misma se basa en la Decisión con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014, en la cual al reunirse ciertos requisitos debe abrirse una articulación Probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se observa que dada a tal actuación, puede causar lesión en los derechos del demandado ya que se han transgredido normas constitucionales, que pueden como anteriormente se dijo, ocasionar un perjuicio al justiciable, ya que no se han analizado todos los elementos que deben ser aportados por las partes para que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión, no siendo ese la intención de quien dirige este despacho judicial.
En este sentido, existe una excepción al principio de irrevocabilidad de la propia sentencia, criterio éste establecido mediante decisión N° 2231 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto del año 2003, en el caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Basada en la citada decisión, por su parte, mediante sentencia N° 893 de fecha 16 de diciembre del año dos mil dieciséis, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, aplica tal excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo y establece que:
En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, actuando este Tribunal con apego a las normas legales y como director del proceso, el cual debe impulsar hasta su conclusión, teniendo como norte de sus actos la verdad y los límites de su oficio, de acuerdo a los argumentos presentados en el, considera forzoso revocar la Resolución dictada en la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la sentencia N° PJ0882017000134, de fecha treinta de junio del año en curso (30-06-2017) dictada por este mismo juzgado; SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO . el auto de ejecución de fecha once de julio del corriente año y el oficio N° 3660-321-2017, de esa misma fecha; TERCERO: a los fines de organizar el procedimiento en cuestión, se deja constancia que el mismo se encuentra en fase de notificación del demandado, ciudadano SANTIAGO CASTELLANO, el cual comenzó a discurrir a partir del día siguiente a la consignación de la publicación del edicto
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho judicial, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En esta misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
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