REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de julio de 2017
206º y 158º

Asunto: FP02-S-2017-1529
RESOLUCIÓN N° PJ088201700141

SOLICITANTES: MARCOS JOSE RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.558.549 y V- 10.569.208.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ROSA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.725.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA

En fecha 01/06/ 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos MARCOS JOSE RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.558.549 y V- 10.569.208 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en ejercicio CARMEN ROSA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.725 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29/08/2008, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 601, Folio del 472 al 473, Tomo III, que acompañaron a la presente solicitud. Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Apure, Casa Nº 03, del Sector Brisas del Orinoco, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital el mes de Enero del año 2012, y desde entonces se encuentran separados de hecho; es decir, desde hace mas de cinco (05) años, por lo que solicitan el divorcios y ruptura prolongada de la vida en común, sobre la base de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Que durante la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon Cuatro (04) hijos de nombres CARIMAR JOSEFINA, MARYMAR CAROLINA, MARY CARMEN Y MARCO ANTONIO, todos mayores de edad.

Por autos de fecha 05/06/2017, el Tribunal dio entrada, admitió y acordó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, siendo notificada personalmente, por la Alguacil de este Tribunal el día 16/06/2017 y agregada dicha boleta al expediente en fecha 19/06/2017.-
Y por diligencia de fecha 28 de junio de 20167 la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO,, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico emite opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29/08/2008, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 601, Folio del 472 al 473, Tomo III. Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de enero del año 2012 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une y que por tal motivo es que solicitan el divorcio ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MARCOS JOSE RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.558.549 y V- 10.569.208 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en ejercicio CARMEN ROSA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 151.725 y de este domicilio, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29/08/2008, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 601, Folio del 472 al 473, Tomo III, que corre inserta en las actas.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 6 días del mes de julio del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,


Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Salazar

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.- (10:20 A.M.).

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Salazar


ECS/MES/maira*