REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2017-000353
Resolución N°: PJ 0882017000140
DE LOS HECHOS
Presentado como ha sido el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.144.921 y de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 164.420 actuando en sus propios derechos, en contra de la ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.286.395, quien se encuentra asistida por la abogada en ejercicio ALIDES CASTRO, inscrita en el Instituto mencionado instituto bajo el 84.127 arguye la parte actora, en resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, lo siguiente:
Que intima a su demandada para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el expediente que acompaña en copia certificada, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada en fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis (04-02-2016) por la actual demandada, en contra de la Empresa SAPITO TOUR, C.A., el cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguido bajo el Nº de expediente principal FP02-L-2016-000023, donde indica las actuaciones realizadas y procede a estimar los honorarios de la siguiente manera:
1) Estudio, análisis, planteamiento y elaboración del libelo de la demanda,
Bs. 120.000,00
2) Elaboración de instrumento poder, Bs. 80.000,00
3) Por Asistencia al acto de inicio de instalación de audiencia preliminar, Bs. 40.000,00.
4) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
5) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
6) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
7) Por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar, 40.000,00
8) Por elaboración del escrito de Promoción de Pruebas, Bs. 70.000,00
9) Por asistencia al acto de audiencia oral y pública, Bs. 40.000,00
10) Por asistencia al acto de dictar el dispositivo del fallo, Bs. 40.000,00
11) Por elaboración de la diligencia de apelación, Bs. 70.000,00
Todos éstos montos referente a las actuaciones estimadas por el actor alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) equivalente a 2.166,66 unidades tributarias.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente para que la ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, ejerza su defensa le indica a este Despacho Judicial que:
En primer lugar IMPUGNA a todo evento la estimación e intimación del cobro de los honorarios profesionales, por ser la cantidad de dinero reclamada, exagerada, inverosímil y fuera de toda realidad jurídica, en consecuencia:
1) Impugna el cobro de 120.000,00 por el estudio, análisis, planteamiento y elaboración del libelo de la demanda, la cual ya fue pagada
2) Impugna el cobro de Bs. 80.000,00 por la elaboración de instrumento poder, la cual fue pagada
3) Impugnó la estimación e intimación del cobro de Bs 40.000,00 por Asistencia al acto de inicio de instalación de audiencia preliminar, por cuanto esa suma ya fue cancelada
4) Impugna por exagerada la suma de Bs. 40.000,00 por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar.
5) Impugna por exagerada la intimación y estimación de la suma de Bs. 40.000,00 por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar.
6) Impugna por exagerada la suma de Bs. 40.000,00 por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar.
7) Impugna por exagerada la suma de Bs. 40.000,00 por Asistencia a la prolongación de audiencia preliminar
8) Impugna por ser exagerada la cantidad de Bs. 70.000,00 por la elaboración del escrito de Promoción de Pruebas.
9) Impugna por ser exagerada la cantidad de Bs. 70.000,00 por asistencia al acto de audiencia oral y pública, Bs. 40.000,00
10) Impugna por ser exagerada la cantidad de Bs. 40.000,00 por la asistencia al acto de dictar el dispositivo del fallo, Bs. 40.000,00
11) Impugna por ser exagerada la cantidad de Bs. 70.000,00 por elaboración de la diligencia de apelación.
Alega que, no se expresa con determinación el expediente donde reposan las actuaciones, conllevando a desconocer el derecho invocado de cobrar honorarios por las actuaciones enumeradas. Adicional a lo anterior indica que la asesoria recibida fue violatoria de lo expresado en el Código de Ética Profesional del Abogado, específicamente en su artículo 32, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar en la definitiva.
Adicionalmente procedió a realizar la oposición a la presente demanda, solicitando se deje sin efecto el decreto intimatorio, acogiéndose al derecho de retasa establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, aunado a que la demanda que da origen al presente procedimiento fue estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y la presente acción es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), considerando realmente exagerado, requiriendo que la misma sea declarada en la definitiva Sin Lugar.
Por auto de fecha 15 de mayo del año en curso se admitió la presente demanda en base a las pautas indicadas en la sentencia Nº 00235 de fecha 1 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2010-000204).
En fecha nueve de junio del dos mil diecisiete (09-06-2017), mediante auto de este Tribunal, se ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la aludida etapa probatoria la parte actora, procedió a RATIFICAR todas y cada una de las documentales anexas al escrito libelar y solicita que sean admitidas.
Por su parte, la demandada, promueve un recibo de abono de honorarios profesionales de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02-03-2016), donde se deja constancia del pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto “análisis, redacción y presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, signada bajo el N° FP02-L-2016-23”, emitida por el Escritorio Jurídico Hernández, Mera, Gil y Asociados, suscrito por el abogado CESAR ALFREDO HERNANDEZ, con el objeto de probar que ya pagó en su oportunidad, los honorarios pactados referidos al pedimento identificado como N° 1, de la demanda y estimado en la suma de Bs. 120.000,00.
Solicita de igual manera, la Exhibición de documentos, específicamente la carta de compromiso que se encuentra en poder del abogado actor, ciudadano EDWIN GIL; así como también solicito que exhibiera los recibos de pagos de honorarios correspondientes a las actuaciones por él desempeñadas en el asunto N° FP02-L-2016-23. Finalmente solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas al momento de emitir el fallo respectivo.
Mediante auto de fecha diecinueve de junio del año en curso (19-06-2017) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, acordando la exhibición del documento solicitado por la ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, para el segundo día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), conforme a las disposiciones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que siendo el día y la hora fijada no compareció la parte actora pero sí se encontraba presente la parte demandada.
DEL DERECHO
Ahora bien, narrado los hechos, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El ciudadano EDWIN GIL ORTUÑO, parte actora pretende que la demandada le cancele sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CECILIA ELOISA ALFARO (hoy demandada en esta causa) en contra de la Empresa SAPITO TOURS C.A., respecto de la cual el intimante actuó como apoderado judicial, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales fueron estimados en la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); mientras que la demandada IMPUGNA a todo evento la estimación e intimación del cobro de los honorarios profesionales, por ser la cantidad de dinero reclamada, exagerada, inverosímil y fuera de toda realidad jurídica, oponiéndose y acogiéndose consecuencialmente al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Así tenemos que, de las copias certificadas acompañadas por la parte actora en la demanda, consistente en actuaciones inmersas en el expediente distinguido bajo el N° FP02-L-2016-000023 (de la nomenclatura del Tribunal de la causa) contentivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CECILIA ELOISA ALFARO (hoy demandada en este proceso) en contra de la Empresa SAPITO TOURS C.A., respecto de la cual el intimante actuó como asistente y apoderado judicial, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de las copias certificadas anexas al escrito libelar, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por funcionario público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia en primer lugar que el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO realizó con el carácter de asistente y apoderado judicial de la ciudadana arriba identificada, las actuaciones realizadas en el asunto principal, señaladas por el demandante que fueron previamente enumeradas en este mismo fallo.
De lo antes mencionado se evidencia que, efectivamente, el abogado actor realizó actuaciones judiciales en el Juicio de Cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto en representación de la hoy demandada ciudadana CECILIA ELOISA ALFARO BENTIN, que le dan derecho al cobro de honorarios profesionales, tal como lo establece la Ley de Abogados, por lo que, no constando en autos que la demandada haya cancelado tales honorarios, el abogado demandante tiene derecho a los honorarios reclamados. Así se declara.
Así tenemos que, en base al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00235 de fecha 1 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente distinguido con el número de asunto AA20-C-2010-000204, en el cual se establece el correcto procedimiento que debe seguirse en los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales tanto al propio cliente como al condenado en costas.
La mencionada providencia señala:
(…)
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
(…)
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones mero declarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil abandonó el criterio sostenido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, estableciéndose a partir del fallo del 1 de junio de 2011 que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, consta de dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; culminando esta fase de conocimiento con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así tenemos, que estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió un recibo de pago y solicitó a su vez la exhibición de un documento que manifestó estaba en poder del intimante. En este sentido quien decide pasa a examinar de manera discriminada cada una de las pruebas antes descritas.
En lo referente al recibo de pago, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, tenemos que el mismo está emitido por el Escritorio Jurídico Hernández, Mera, Gil & Asociados y refrendado por el abogado CESAR ALFREDO HERNANDEZ y es por concepto de “Abono de Honorarios”, y es del siguiente tenor: “Por medio del presente dejo constancia de haber recibido de la Ciudadana CICILIA ELOISA ANTONIA BENTIN ALFARO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de análisis, redacción y presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales signada con el N° FP02-L-2016-23, llevado por el Tribunal Tercero del Trabajo”.
En este sentido, se evidencia que tanto el número del asunto, el motivo de la demanda, como el Juzgado donde se encuentran las actuaciones que dio origen al reclamo que nos ocupa, coinciden con la intimación contenida en el numeral primero del escrito libelar, estimando tal actuación en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); así mismo se observa que el abogado que suscribe y deja constancia del recibo del pago, se encuentra en el Documento Poder como coapoderado de la hoy demandada, sumado a lo anterior, el demandante en la oportunidad correspondiente no procedió a impugnar dicho recibo, motivo por el cual se toma como la aceptación y validez del referido instrumento por parte del intimante, en consecuencia, y como se desprende del recibo anteriormente transcrito, que tal pago corresponde al análisis, redacción y presentación de la demanda que parafraseado es el mismo concepto que se encuentra descrito en el numeral primero de la demanda, por lo que esta Juzgadora considera que tal actuación fue cancelada en su oportunidad correspondiente y como consecuencia no tiene derecho a reclamar el pago de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en lo que atañe a la exhibición de documentos promovida, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que fue proveida mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, acordando la misma para el segundo día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejando constancia que la parte no compareció el día y la hora fijado para llevar a cabo la exhibición, indicando que el mismo se tiene como cierto. En relación a esta declaratoria, es menester realizar la interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…
Así tenemos que, deben cumplirse con tres requisitos indispensables para proceder a la solicitud de exhibición como lo es en primer lugar la manifestación que el documento se encuentra en poder del adversario, que en el caso que nos ocupa, trata sobre una carta compromiso que hace suponer a quien decide que fue elaborada por el abogado actor con el objeto que la hoy demandada, se comprometiera con los pagos referente a las actuaciones realizadas en diversos asuntos, por lo cual se cumple el primer requisito. En segundo lugar, deberá acompañarse copia del documento o la afirmación de los datos que conozca, observándose el cumplimiento de tal requerimiento, ya que el mismo se encuentra inserto al folio cuarenta y cinco (45). En tercer lugar, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; lo cual no fue demostrado ni en el momento de la solicitud ni durante el lapso de evacuación de la prueba, aunado a que la copia producida no se encuentra firmada ni por el abogado accionante, ni por alguno de los abogados que se encuentran en el documento poder inserto en las actuaciones del juicio que da origen al presente reclamo; lo que conlleva a quien decide a declarar Inadmisible la Exhibición, en virtud de que no se demostró que tal instrumento se encontrare en manos del actor.
En este mismo orden de ideas, y en aras de aplicar la justicia, equidad e igualdad en los derechos de ambas partes en el proceso, es imperante para quien decide analizar los documentos aportados conjuntamente con el reclamo expuesto en la solicitud, específicamente en el segundo numeral, referente a la elaboración del Instrumento Poder estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En tal sentido se observa de la copia certificada producida, la cual corre inserta al folio dieciséis (16), que si bien es cierto que en el mismo se encuentra el demandante conjuntamente con los abogados Carelis Milagro Mera Velasquez y Cesar Alfredo Hernández como apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA ELOISA ALFARO, éste documento se encuentra visado por el abogado Cesar Alfredo Hernández, lo que es indicativo que la elaboración del Poder fue por parte de quien lo refrenda y no por el abogado actor Edwin Gil suficientemente identificado, por lo que no puede reclamarse pago de honorario por una actuación que no se realizó. Y ASI SE ESTABLECE
En este sentido y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito parcialmente, según la cual el órgano jurisdiccional tiene la obligación de fijar el monto de los honorarios profesionales de abogados en la fase de conocimiento del procedimiento, lo que va a permitir posteriormente a los jueces retasadores, en caso de que se haya solicitado en tiempo oportuno, obtener un parámetro para ajustar el monto establecido en la decisión durante la fase ejecutiva, así como también cumplir con los requisitos que debe reunir toda sentencia para gozar de ejecutabilidad; este Tribunal, considerando que la parte demandada dentro del lapso legal se acogió eventualmente al derecho de retasa, de declararse el derecho de los abogados al cobro de los honorarios, fija como honorarios a cancelar por la demandada, la suma reclamada por el abogado intimante, deduciendo lo referente a la análisis, redacción y presentación de la demanda y al poder punto primero y segundo de la demanda), en virtud de lo expuesto supra; en consecuencia el mondo fijado es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se declara.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará mediante auto separado la designación de los jueces retasadores, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.
DECISIÓN
Por los argumentos anteriormente esgrimidos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO en contra de la ciudadana CECILIA ELOISA ANTONIA ALFARO BENTIN, por tener derecho aquél al cobro de dichos honorarios, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
Segundo: Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de los honorarios profesionales causados conforme a las actuaciones a que se hizo referencia en la presente decisión, sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (supl.) Cuarto de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
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