República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 00456.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROMERO MORENO Y YELENI ADRIANA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.283.120 y 15.972.790, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; procedente de la distribución realizada en fecha 03/07/2017, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO MORENO Y YELENI ADRIANA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.283.120 y 15.972.790, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de Ley y se encuentra fundamentada en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, se dispone formar expediente y SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y siendo esta la oportunidad para proveer, esta Juzgadora observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes: 1.) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en calle 8, casa Nro. 7-97, Conjunto Residencial Virgen del Valle, Sector Parari, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.3552, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.5.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya copia del documento se acompaña marcado con la Letra “E”, en cuyo documento está señalada una hipoteca de primer grado, la cual, a la presente fecha ha sido pagada en su totalidad y se está en espera del respectivo documento de liberación de hipoteca a ser emitido por el acreedor. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); 2.) El cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías enclavadas en un área de terreno baldíos con una superficie aproximadamente de veinte hectáreas (20 has), según consta en documento de compra autenticado ante la Notaria Publica de Maturín del estado Monagas, en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco (15-08-1995), inserto bajo el N° 43, tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia del documento se acompaña marcado con la Letra “F”, la cual justipreciamos en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 3.) Vehículo clase Camión, tipo plataforma, marca Ford, modelo F-350, año 1983, placa 812D8S, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, con Numero 3644218 (AJF3DL33352-2-1) de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-2002), cuya copia del documento se acompaña marcado con la LETRA “G” y actualmente lo justipreciamos en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).-----------------------------------------------------------------------------------------------
ADJUDICACIONES: 1) Para pagar al señor JOSE GREGORIO ROMERO MORENO la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los N° 2 y 3. 2) para pagar a la señora YELENI ADRIANA LONGART la mitad que le corresponde en lo bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Bien marcado con el N° 1.----------------
OBSERVACIONES FINALES: de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes, muebles e inmuebles adjudicados.
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el articulo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO MORENO Y YELENI ADRIANA LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.283.120 y 15.972.790, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. MILENA MARTINEZ
La Secretaria Temporal
Abg. DENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. DENNY RODRIGUEZ
Expediente N° 00456
MM/pg.-
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