REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 31 de Julio de 2.017
207º y 158º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00110
DEMANDANTE: ISNEIDA CAROLINA VALDIVIESO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.825 domiciliada en la calle Nueva, casa Nº S/n, en la invasión del Bajo, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de sus hijas en condición de mayores de edad y un hijo menor ((identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
y sin asistencia jurídica .-
DEMANDADO: RAMIRO WILFREDO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.419; domiciliado anteriormente en la calle Ricauter, casa Nº 13 cerca de la casa de la ciudadana Carmen Perdomo, en Barrancas del Orinoco o en su defecto en la gobernación del estado Delta Amacuro (Cuerpo de Bomberos Tucupita).-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00110, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante consignación de un acta voluntaria suscrito por la demandante en las instalaciones del Juzgado A-quo en fecha 26 Febrero 2.016 y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio ocho (08) por la ciudadana: ISNEIDA CAROLINA VALDIVIESO GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.825 a favor de su menor hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RAMIRO WILFREDO BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.419.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2.016 (folio 10 al folio 12) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana competente Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-----------------------------------------------
En fecha 16 Enero 2.017 (folios 13-14) la ciudadana Alguacil de éste Juzgado consigna diligencia y boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la funcionaria competente del Ministerio Público.-----------------------------------------
En fecha 19 Octubre 2.016, consta en los folios 15-16- y 17 oficio Nº 2.930-211 dirigido al lugar de trabajo del demandado en cuestión y la posterior información solicitada.- -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 Junio 2.017 (consta en folios 18 al 21) el ciudadano demandado y sin ser asistido de profesional del derecho se da por notificado en ésta causa. y procede a dar Contestación a la Demanda en cuestión y con la asistencia de las ciudadanas WILMARI CAROLINA y WILKELIS TERESA BARRIOS VALDIVIESO (hijas de la pareja); anexando a su vez un legajo ( facturas y transferencias bancarias) de documentos probatorios de su responsabilidad como padre cumplidor de sus obligaciones -
En fecha 03 Julio 2.017 (folios 22 al 67) el ciudadano RAMIRO WILFREDO BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.419; consigna escrito sobre responsabilidad en ésta causa y constancia de estudios de su hijo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hijo, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en el folio ocho (08); la constancia simple de constancia de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, expedida por el Registrador Civil del municipio Sotillo, estado Monagas, según el acta N° 596, de fecha 09 / 12 / 2.016; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de suministrar los alimentos necesarios a su hijo; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte accionante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es su hijo, lo cual es un acto moral, de conciencia y de ser un acto racional; así como también deberes plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que el padre le suministre a su hijo lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08 años) de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje, vestidos y medicinas, a su menor hijo Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor en cuestión (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de procurar en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora e incluso no aportó ninguna prueba, que afianzara su demanda y el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita y siempre demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole tales como recibos por compras efectuadas, bauchets o transferencias bancarias para demostrar su defensa en ésta litis y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada anteriormente; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana ISNEIDA CAROLINA VALDIVIESO GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.825 domiciliada en calle Nueva, casa Nº S/n, en la invasión del Bajo, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su menor hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano RAMIRO WILFREDO BARRIOS BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.419; domiciliado anteriormente en la calle Ricauter, casa Nº 13 cerca de la casa de la ciudadana Carmen Perdomo, en Barrancas del Orinoco o en su defecto en la gobernación del estado Delta Amacuro (Cuerpo de Bomberos Tucupita).-


En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal de modo que se efectúa una rebaja en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO y se fija como nuevo embargo y se establece nueva PENSIÓN DE ALIMENTOS en lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la gobernación del estado Delta Amacuro (Cuerpo de Bomberos Tucupita) en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Juzgado y manejados posteriormente en beneficio del menor . Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar oficio notificatorio adjunto a copia de ésta decisión y dirigirlo al lugar donde presta sus servicios el ciudadano RAMIRO WILFREDO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.642.419 domiciliado en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.- ASI SE DECIDE.- ------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, Treinta y uno (31) días Julio año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO dirigido al Cuerpo de Bomberos Tucupita Estado Delta Amacuro
Tucupita. (anexar copia simple de ésta sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria .-
Abog. Yaneth J. Natera Sánchez.

En esta misma fecha y en horas 09.00. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia, para archivar en copiador.- Conste.-


La Secretaria .
Abog. Yaneth J. Natera Sánchez.







Expte Nº 00110
FANC/Pachico.-