REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
207° y 158°
Identificación de las partes intervienes en la presente causa
Art. 243 del código de Procedimiento Civil
DEMANDANTE: GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.939 domiciliada en la calle 07 casa S/N, sector Inavi II Temblador Municipio Libertador estado Monagas, actuando en representación de su menor hijo ( se omite art.65 LOPNA)
ABG. ASISTENTE(S) JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo los N° 143.531 y 38.443 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.960, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
ABOGADO(S) ASISTENTE (S) AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.473, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP N° 0306-2017.
NARRATIVA
DE LOS HECHOS
En fecha Treinta y Uno de mayo del año Dos Mil Diecisiete (31/05/2017) Comparece ante este Tribunal la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.939 domiciliada en la calle 07 casa S/N, sector Inavi II Temblador Municipio Libertador estado Monagas, actuando en representación de su menor hijo ( se omite art.65 LOPNA, asistida por el profesional del derecho, JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo los N° 143.531 y 38.443 respectivamente y de este domicilio, y consigna demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.960, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
Expone la demandante en su escrito libelar: En fecha 22 de marzo 2010, hacen siete (07) años atrás inicie una relación de hecho, con el ciudadano Oscar Luis Sánchez Machiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.960, de esa unión procreamos a nuestro hijo ( se omite art. 65 LOPNA) por diversas causas y complejas me abandono y no me permite la entrada a nuestro hogar por ningún motivo, a partir de esta fecha Primero de enero 2014 el padre de mi pequeño hijo, dejo de cumplir regularmente con sus obligaciones, ya que dejo de contribuir para cubrir los gastos de comida, vestuario, recreación y educación, todo lo que requiere de acuerdo a sus necesidades, su normal desarrollo y desenvolvimiento. Para poder darle de comer a mi hijo he tenido que recurrir a mis padres para que me envíen dinero y así darle de comer, en la actualidad no poseo los medios económicos para sustentar las necesidades de mi hijo, debido a la gran inflación nacional y el alto costo de la vida…. Omissis.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.488.960, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas, de conforme a lo dispuesto a lo establecido en el articulo 1 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, debiendo fijar una pensión de manutención para mi niño
del 30% del salario integral que devenga el padre, en PDVSA departamento de Logística Morichal estado Monagas y para garantizar el pago de dicha pensión de manutención pido se decrete medida de embargo preventivo de un 30% sobre el sueldo integral, 30% de sobre los siguientes conceptos vacaciones y bono vacacional, utilidades y bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio o goce y de la misma manera pido se decrete un 30% de embargo preventivo sobre sus prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado por una suma equivalente a 24 mensualidades de pensión de manutención, con imputación de los monto que le corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de junio del año 2017, se acordó hacer las anotaciones respectivas, ordenándose la citación del demandado OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.960, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas apercibiéndole que debía comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, quedando emplazado para el acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las 10:00 A.M. En relación a las pruebas se acordó su admisión dejando su salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Monagas. Se decreto medida de embargo preventivo, aperturándose el cuaderno separado.
En fecha quince de junio 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octava del ministerio Público del estado Monagas, con Competencia en el Sistema rector de Protección Integral del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, (fol. 12)
En fecha diecinueve de Junio 2017, el alguacil consigno en Un (01) folio útil, boleta de citación firmada por el demandado, ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.960, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas (fol. 14)
En fecha veintidós de junio 2017, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia al acto conciliatorio del demandado, ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, ya identificado, la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados. (fol. 15)
En fecha veintidós del mes de junio del año 2017, el demandado, debidamente asistido por el abogado AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.473 consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y (53) anexos. Agregado a los autos en esa misma fecha (fol. 77)
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos de conformidad con los artículos (art. 517 LOPNA)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuesto, esta sentenciadora pasa a pronunciarse al fondo de la causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado, en su escrito expone: Que si es cierto, que es el padre del niño ( se omite art. 65 LOPNA) que nace producto de la relación concubinaria con la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.939, de este domicilio, la cual se materializa regularizando la unión de hecho, según acta asentada bajo el N! 158, folio 58 de fecha 25 de mayo 2014, por ante la Oficina del registro Civil del Municipio Libertador estado Monas, anexa marcada “A” que emperó por mutuo acuerdo disolver la unión estable de hecho, según acta N° 303 folio 56, de fecha 16 de Septiembre 2015, anexa marcada “B”, contradiciendo y haciendo falso lo alegado por mi ex concubina lo que alega en el libelo causas diversas y complejas desde hace aproximadamente (03) años (01-01-2014) que la abandone (negrillas del demandado) quien se fue del hogar y saco todos sus enseres y bienes muebles que le correspondían, fue la madre de mi hijo un mes antes de la disolución mencionada… La responsabilidad de crianza es compartida y la ejerzo cumpliendo con la asistencia material ( alimentos, vestidos, calzado, asistencia medida) la vigilancia y la orientación moral y educativa de mi hijo, según constancia que anexo marcada “C”, D, y E” por estar trabajando en PDVSA, anexo constancia “F” demostrando mi fiel cumplimiento con lo contentivo en el articulo 76 segundo párrafo de la Constitución Bolivariana, concatenados con los art. 558 y 365 (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 1998) Omissis.
Le he entregado a la madre de mi hijo un inmueble ubicado en el sector Nicolás Maduro, Calle Principal, casa S/N de temblador, según constancia de testigos que oportunamente presentare, contradiciendo en negrillas el padre de mi hijo no las cumple (negrillas del demandado).
En lo que se refiere al petitorio, solicito se declare Improcedente y sin lugar la presente
demanda, por cuanto en el acto conciliatorio no se presento la parte actora, contradiciendo nuevamente el escrito libelar en convenir y establecer la obligación de manutención, considero necesario informar al Tribunal que el verdadero motivo que tiene mi ex concubina es el quererme embarga mis prestaciones sociales. En ningún momento me he negado ni me negare a cumplir mi obligación como padre de mi hijo, tomando en cuenta que también soy padre de un adolescentes de (12) años que lleva por nombre ( se omite art. 65 LOPNA) anexo partida de nacimiento marcada “G” cumpliendo con mi deber, razón por la cual solicito tome en consideración para la determinación alimentaria la proporcionalidad la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación, artículos 369,371, y 373 Ley Orgánica de Niño, Niña y Adolescentes (1998), no existiendo riesgo manifiesto de que como padre obligado haya dejado de cumplir mis obligaciones para con mis hijos, y no se ha probado el riesgo de atraso de cuota alimentaria, no habiendo impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, solicito se suspenda las medidas preventivas de embargo para garantizar la obligación de manutención para con mi hijo ( se omite art. 65 LOPNA)… Por las razones antes expuestas es conveniente deducir que también la madre de mi hijo se fue del hogar, no es justificación para dejar de cumplir con su obligación de manutención la inflación nación y el alto costo de la vida, y es cierto que laborando nunca he dejado de cumplir con mi obligación de padre. Por lo eso pido al Tribunal que cuando se presente la oportunidad de decidor tome en cuenta las razones antes expuestas y desestime el petitorio del solicitante
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales.
Reprodujo todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, acta de nacimiento.
Promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCO AMADYS MENDEZ LOPEZ y JESUS DANIEL GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.340.464 y 20.566.417 ambos de este domicilio.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Prueba documental identificada con la letra “A”, no siendo objeto de controversia la relación filial del niño (Se omite Artículo 65 de LOPNA) respecto de la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS y el ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ ya identificados en autos, se tiene como probada la filiación. ASI SE DETERMINA.
Prueba documental identificada con la letra “B”, (fol. 06) de las actuaciones que anteceden, esta sentenciadora la aprecia como presunción de prueba (art.510 CPC). ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, pasa de seguidas a realizar el examen de sus deposiciones.
Dentro del lapso hábil de evacuación solo rindió deposición el testigo JESUS DANIEL GARCIA ORTIZ, Ut.-supra identificado.
1.- Declaración del testigo JESUS DANIEL GARCIA ORTIZ , venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 20.566.417 domiciliado en Calle Caracas, sector Simara, N° 63-1 Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte promovente, ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMALLO, asistida por el abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR, quien estando presente le formula al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (8) años a la ciudadana: GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO. CONTESTO: “SI” SEGUNDA: Diga el testigo si por dicho conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Georgina Faviola Jaramillo, mantuvo una relación concubinaria o una relación estable de hechos con el ciudadano OSCAR SANCHEZ. CONTESTO: “Si”. TERCERO: Diga el testigo si de dicha relación procrearon un (1) niño de nombre JESUS ALEJANDRO SANCHEZ JARAMILLO.- CONTESTO: “Si” CUARTO: Diga el testigo si el día primero de enero del año dos mil catorce (01/01/2014), la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO conjuntamente con su menor hijo fue sacada de su casa por el ciudadano OSCAR SANCHEZ. CONTESTO: si ese día la pude observar en su casa porque fui a visitar a su mamá que es bastante amiga y su hermana también, y pude observar sus maletas y le pregunté a su hermana que le estaba dando el feliz año y fue que le dí el feliz año a ella y fue que me pudo contar lo que había sucedido. Es todo. En este estado interviene el ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ demandado en el presente juicio asistido por el Abogado AMERICO ALEJANDRO MORENO proceden a referirle al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERO: Diga el testigo la dirección del hogar familiar del niño del señor OSCAR SANCHEZ y la señora GEORGINA JARAMILLO. CONTESTO: “el niño vive en sector Inavi, cerca de El Kínder de Inavi, el señor Oscar Sánchez vive en Tucupita, la señora Georgina Jaramillo en Temblador, en Inavi con el niño”. SEGUNDA: Diga el
testigo si en esa fecha primero de enero de dos mil catorce (01/01/2014), la dirección mencionada era la del niño, la del padre y la madre eran la misma. CONTESTO: “Si, como ya explique cuando fui a darle el feliz año a su mamá que tengo una bonita amistad, se encontraba ella allí junto con el niño y sus maletas”. TERCERA: Diga el testigo cuántos años de unión estable de hecho tuvieron el señor Oscar Sánchez y la Señora Georgina Jaramillo. En este estado interviene la parte Promovente y expone: “En cuanto a la pregunta realizada por el abogado Américo Moreno, consideramos que es impertinente e inoportuna debido a que ya el testigo contestó de que conoce desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana GEORGINA FAVIOLA y simplemente ese día fue a darle el feliz año a su casa. Es Todo. En este acto el repreguntarte expone: “solicito a la ciudadana Jueza Regidora del proceso si hay coacción o satismo o la pregunta está infundada en restringir la verdad de los hechos”. Es todo. En este estado interviene el Juez como director del proceso y conviene en que el testigo conteste la pregunta formulada por la parte demandada en virtud de que tiene conocimiento de los hechos a los cuales versa la repregunta. CONTESTO: Desde hace como cinco (05) años para allá, no tengo una fecha exacta de la unión entre ellos. CUARTA: Diga usted cómo sucedió el hecho de que el ciudadano OSCAR SANCHEZ el primero de enero del año dos mil catorce (01/01/2014), sacó del hogar familiar a la señora Georgina Jaramillo y su hijo. CONTESTO: “Durante esos días de diciembre yo podía hablar con su hermana y con ella también, con ellas por celular, y ese día que la conseguí el primero de enero (01/01) allí me pudo contar de que habían tenido muchos problemas desde hace mucho tiempo, desde hace un tiempo entre ellos muchas discusiones de pareja ese día primero, la conseguí yo allí cuando fui a darle el feliz año a su familia unos días anteriores, meses anteriores que la podía ver siempre le preguntaba por qué cargaba mucho suéter o camisa manga larga, ella solo respondía que por nada que era la moda, su hermana me podía contar que no quería mostrarle a su mamá morados que ella poseía en sus brazos, yo una vez pude levantarle la camisa y observarle algunos y ella solo me dijo q se había golpeado. Ese primero de enero pudo confesar que no había sido así por los problemas que tenía con su esposo y él fue quien le realizó eso. QUINTA: Diga el testigo si de su conocimiento y trato con la señora Georgina Jaramillo el padre del niño cumplía con la responsabilidad de crianza antes de separarse por mutuo acuerdo. CONTESTO: “Solamente sé hasta donde el le ha depositado diez mil bolívares a ella para lo que es comprarle sus cosas, se le deposita los miércoles semanal o a veces hay unas semanas que no le deposita. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-En cuanto a la deposición del mencionado testigo, este Tribunal les otorga valor probatorio, por considerar que sus declaraciones guardan relación con los hechos controvertidos y tiene conocimiento de ello y conoce a las partes intervinientes en el litigio.ASI SE DECIDE.
DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS EXPUESTAS POR EL
DEMANDADO EN EL ACTO CONCILIATORIO.
En aplicación a lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, quien aquí decide, resuelve tal y como lo indica el articulo In:-comento las excepciones y defensas alegadas por el demando, en el acto conciliatorio en virtud de ello: “ el día veintidós de junio de dos mil diecisiete, (22/06/2017), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para efectuar el acto conciliatorio, en el expediente N° 0306-2017, se anunció el acto previa las formalidades legales, se hizo presente a la sala de este despacho el ciudadano: OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.960, debidamente asistido por el abogado AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA bajo el n° 194.473, quien expone: “en virtud que hoy era el acto conciliatorio y no se presento la otra parte, para llegar a un acuerdo ya que es obligación de ambos, en cuanto a los hechos es falso que la abandone desde el Primero de enero del año dos mil Catorce, ya que presento la certificación de acto disolutoria del 16 septiembre del año dos mil quince, es falso sobre el no cumplimiento de la obligación, por que mantengo comprobante de una semana siguiente a la disolución donde le he ido constantemente haciendo depósitos en una cuenta de ella de ahorros, numero 01020607310100006482 Banco de Venezuela , a parte de eso yo le llevaba la comida semanal y hay testigo de eso, en cuanto a los útiles escolares una semana antes de la semana santa, le adelante la compra de los útiles escolares del año siguiente escolar, con presencia de ella en Maturín, en cuanto ha vivienda le entregue una vivienda ubicada en el sector Nicolás maduro, la cual solo le faltaba el piso y el agua, en cuanto a la salud el niño goza del sistema de salud, tiene seguro, en cuanto a la petición de un 30% tengo otros gastos, por cuanto tengo otro hijo y aparte de mis padres que están en la tercera edad, así queda demostrado que he cumplido cabalmente con mi obligación desde el momento de la disolución hasta la presente fecha, es por lo que solicito a la ciudadana Juez que se quite la media preventiva decretada. (subrayado del tribunal)
Examinada como ha sido el contenido del acta levantada en el acto conciliatorio, y constando en la misma la no comparecencia de la parte demandante, y en tal sentido los hechos alegados e invocados por el ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, demandado en el caso de marras, no fueron desvirtuado, ni negados, ni rechazados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora, tiene como cierta las afirmaciones. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello acompañó en su escrito de contestación de demanda, (folios18, 19 ) acta de unión estable de ello, y anexo “B” (fol. 20y 21) disolución de la misma, asentada bajo el N° 303, folio 53 año 2015 emanada del registro Civil, Municipio Libertador del estado Monagas. Expedido dicho documento por una Institución pública facultada para ello esta Juzgadora, le da valor de plena prueba (art. 1.357 Código Civil Venezolano)
Acompaño planillas de depósitos realizados a la cuenta N° 0102-0607-310100006482 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, donde se evidencia que el demandado, realiza depósitos a la referida ciudadana, motivado a que éstos hechos no fueron rechazados, ni negados ni desvirtuados por la parte demandante, con apego a el sentido común y la aplicación de la lógica esta Juzgadora los aprecia como indicio de prueba, por guardar relación con la defensa de la parte demandada y como hecho controvertido de la demanda. ASI SE DECIDE.
Acompañó comprobantes electrónicos de transferencias realizados a la cuenta N° 0102-0607-310100006482 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, ya identificada, en virtud de que los hechos alegados por el demandado, no fueron rechazados, ni negados ni desvirtuados por la parte demandante en la oportunidad legal, esta Juzgadora los aprecia como indicio de prueba, los elementos acompañados al escrito de contestación de la demanda, con apego a la sana critica, el sentido común y la aplicación de la lógica. ASI SE DECIDE.
Acompañó al escrito de contestación de la demanda, comprobantes de compra (tickets) cursantes a los folios 62 al66), este operadora de Justicia los desecha por cuanto no cumplen con la formalidad que indica el art. 431 del C.P.C
Acompaño como medio de defensa planillas de seguros médicos expedido por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA C.A., PDVSA (gerencia de Recursos Humanos) donde se evidencia que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley LOPNA) goza de seguro médico y medicinas que presta la empresa donde presta sus servicios como obrero; este Tribunal motivado a que dichos hechos no fueron rechazados, ni negados ni desvirtuados por la parte demandante en la oportunidad legal, los aprecia como indicio de prueba con apego a la sana critica. ASI SE DECIDE
Acompaño como medio de defensa constancia de ingreso de sueldo mensual emitido por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA C.A., PDVSA (gerencia de Recursos Humanos) donde se evidencia, el salario mensual que percibe, como obrero de la empresa mencionada, en tal sentido no habiendo sido el documento ni rechazado, ni desvirtuados por la parte demandante, esta Juzgadora los aprecia como indicio de prueba.ASI SE DECIDE.
Consignó anexo a la contestación, acta de nacimiento de su menor hijo (se omite art. 65 LOPNA) a los fines de demostrar cumple con la obligación alimentaria de su hijo no procreado con la demandante. No habiendo la parte accionante, negado, ni desconocido el hecho alegado por el demandado, este Tribunal tiene como cierto, las afirmaciones de hechos. ASI SE DECIDE.
Consigno comprobante de transferencias cursantes a los folios 68 al 72 a los fines demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo ( se omite art.65 LOPNA), este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el art. 510 del C.P.C. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de la contestación de la demanda.
1.- Acta de Unión estable de hecho, donde se fija la dirección del hogar familiar en el sector Hugo Chávez Frías, Calle Monagas, casa S/N de Temblador Municipio Libertador, estado Monagas. Este operadora de Justicia le da el mismo valor de prueba que las resueltas como excepción de defensa propuesta por el demandado. ASI SE DECIDE.
2.- Acta de disolución de estable de hecho. Quien aquí decide, le da valor de prueba, por ser dicha acta un documento público. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de transferencias para la obligación de manutención, en virtud de que la parte demandante, no desconoció ni negó, este hecho en particular alegado por el demandado, se tiene como cierta las transferencias efectuadas por el demandado. En tal sentido este Tribunal lo valora de conformidad con el art. 510 del C.P.C. ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de registro Pantalla SAP-PDVSA servicios médicos de su hijo ( se omite art. 65 LOPNA), este Tribunal le otorga valor de plena prueba, en el sentido de que la parte demandante, no negó, ni desvirtuó la prueba en el lapso legal.ASI SE DECIDE.
5.- Acta de nacimiento de su menor hijo ( se omite art. 65 LOPNA) a los fines de demostrar que cumple con la obligación de su otro hijo, este Tribunal tiene como cierta la relación filial existente entre el niño y el demandado; valorando la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 510 del C.P.C. ASI SE DECIDE.
Revisadas y analizadas todas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien aquí decide, a los fines de resolver la controversia planteada observa lo siguiente.
Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (….)
La familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 antes citado.
Por cuanto ha sido de carácter doctrinario y jurisprudencial, el art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quien aquí resuelve lo cita textualmente”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Ahora bien el demandado de manera voluntaria aporta con la obligación de alimentos pero el niño tiene otras necesidades no solo de alimentos si no de ropa, vestidos, uniformes, recreación, esparcimiento, y esto no es solo una obligación legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con todo lo que respecta al sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y todos los requerimientos del niño para su desarrollo corporal y emocional, por ende considera importante quien aquí decide, necesario fijar una pensión al padre obligado que vaya acorde con el desarrollo del niño ( se omite art.65 LOPNA) procreado con la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, identificada a los autos, para esta obligación la cumpla el padre obligado de manera permanente y eventualmente, cubriendo las temporadas de vacaciones, temporadas decembrinas y los gastos de ropas y calzados de uso diario que necesita el niño en virtud de su constante crecimiento corporal.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 78 ejusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las ¿decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. Ahora bien, el demandado, ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ ya identificados, trajo a los autos y demostró a través de documento publico, que tiene otro hijo , ( se omite art.65 LOPNA) argumentando que también debe cumplir con la obligación para con el niño, aun cuando no constituye hecho de controversia en la causa aquí bajo análisis no es menor cierto que el Juez no debe ser indiferente ante este elemento traído a la causa, y demostrado la filiación entre el demandado y el niño ( se omite art. 65 LOPNA) ; esta operadora de Justicia debe tomar en consideración el derecho que consagra el art. 373 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (1998) al momento de determinar el monto como obligación del padre obligado en la presente causa.
En atención a todos los argumentos de hechos y derechos, expresados por las partes intervinientes en la litis, quién aquí decide, considera necesario señalar, que la obligación de manutención no puede ser tomada como una obligación que deba cumplirse de manera eventual, pues los niños debe ser atendidos de acuerdos a sus necesidades y a su desarrollo físico e integral, la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y como consecuencia de haber llegado a acuerdo voluntarios entre los progenitores del niño ( se omite art. 65 LOPNA) En lo que respecta de la obligación del padre obligado no custodia y en aras de proteger el Intereses Superior del niño, este Tribunal, declara procedente la demanda .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con apego a lo establecido en el art. 76 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, para el niño ( se omite art. 65 LOPNA) incoado por la ciudadana GEORGINA FAVIOLA JARAMILLO DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.939 domiciliada en la calle 07 casa S/N, sector Inavi II Temblador Municipio Libertador estado Monagas, actuando en representación de su menor hijo ( se omite art.65 LOPNA, asistida por el abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo los N° 143.531 y 38.443 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.960, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño ( se omite art. 65 LOPNA) como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda
PRIMERO: Que el padre obligado deposite mensualmente como obligación alimentaria la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.549, 37) calculados sobre el 25% del salario básico mensual que devenga el obligado como empleado en la Empresa PDVSA S.A., empresa donde labora. SEGUNDO: Se
acuerda que el padre obligado deposite en el mes de septiembre la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, 49.098,74) que corresponde a un 50% del salario básico mensual que devenga como empleado de la empresa donde labora, desglosados dichas sumas en: Una mensualidad de obligación alimentaria, (calculadas en un 25% del salario básico mensual) mas una cuota igual que se establece para gastos de uniformes escolares, dando un total a depositar, la suma antes mencionada.- TERCERO: Se acuerda que el padre obligado deposite: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.549,37) calculados a un 25% del salario básico mensual que devenga el obligado como empleado en la Empresa PDVSA S.A., empresa donde labora, para los gastos de útiles escolares, el mes de septiembre.- CUARTO: Que el padre obligado deposite la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 29.459.25) por concepto de bono vacacional que le corresponde anualmente como beneficio que percibe como trabajador de la Empresa PDVSA S.A., equivalente dicha suma a un 30% del salario básico mensual que percibe como trabajador.- QUINTO: Se ordena que el padre obligado dos (02) veces al año provea de ropa diaria y calzado a su menor hijo, debiendo la madre cubrir equitativamente con su obligación del 50% que le corresponde.- SEXTO: Se acuerda que el padre obligado deposite en la época decembrina el monto de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 73.648,11) monto que equivale a la multiplicación de tres (3) veces el salario básico mensual devengado por el obligado, calculados sobre el 25% del sueldo que devenga a razón de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCYUENTA CENTIMOS mensuales como obrero en la empresa PDVSA.- SEPTIMO: se ordena que el padre obligado haga entrega a la madre del niño ( se omite art. 65 LOPNA) los beneficios que otorga la empresa a los niños de los trabajadores tales: como bolso escolar, bono de recreación en temporada vacacional escolar y cualquier otro beneficios que le corresponda como hijo del trabajador OCTAVA: se ordena que el padre obligado deposite en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia que pongan fin a la relación de trabajo 36 mensualidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras para con sus menores hijos. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que ordena aperturar este Juzgado, por ante el Banco Bicentenario, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositado.
Se suspende la medida preventiva decreta en el cuaderno de medidas, de fecha 05 de junio 2017.
Las cantidades antes acordadas como obligación de manutención serán ajustadas en forma automática y proporcionada tal y como lo establece el tercer aparate del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescentes
Regístrese, publíquese y diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Temblador, a los catorce días del mes de julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov. La Secretaria Temp.
Abg. María Emilia Ariza. Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M)
La Sria.
Abg. M. Tineo de Chaparro.
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Exp, N° 0306-2017.
Abg/ma.ariza
Abg/mtdc
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