REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: N° 3.729-17
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.307.668, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de 2015, bajo el Nro. 52, tomo 53-A.
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las abogadas YANEIRA DARLIN DÍAZ IBARRA y GRISELDA MARÍA MENDOZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.108.696 y V.- 13.179.167, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 109.349 y 108.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.315.786, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados JESÚS MANUEL MATUREL y BRUNO ALVARADO, inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 65.198 y 205.498, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció la parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
De igual forma, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, la parte demandada hace uso de tal derecho de la siguiente manera:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
(…) Con referencia al primer punto del escrito de promoción de prueba de la contrademandante, en cuanto a la solvencia del año 2016, es menester indicar que esta señala en el mismo, que existen “copias de los recibos de pago de todo el año 2016”, y con posterioridad, solo hace alusión a escritos correspondientes a los mese de enero, febrero, marzo y abril folios 42, 43, 44,45 respectivamente, de la dispositivas del sundde, a los cuales nos oponemos, toda vez que no constituyen recibos de pagos, ni depósitos bancarios, ni recibos de pagos otorgados por mi representada, a demás de evidenciarse alteraciones en los mismo, en cuanto a fecha, existe remarcaje, por cuanto carece de legitimidad y veracidad, en consecuencia solicitamos las misma sean desechadas, por tratarse de copias simples sin ningún valor probatorio y por no ser manifiestamente legales, no existiendo señalamiento de quienes suscriben ni el carácter con el cual actúan, además alega que los pagos jamás fueron desconocidos no controvertidos por el arrendador, pero en el folio 248 vuelto acto conciliatorio de fecha 27 de octubre de 2016 en su punto segundo el ciudadano Marcos Sevilla, desconoce los pagos realizados por la ciudadana Yelitza Lucena, debido además acotar que es en ese mismo acto que se acuerda proporcionar numero de cuanta para que de ahí en adelante se realicen los pagos de los canon por parte de la arrendataria. (…)
Ahora bien, es tal grande la falsedad, que en ningún momento en el dispositivo del sundde se verifica la admisión de tales hechos narrados por la contrademandada, por el contrario se da la admisión de hechos de la misma, como antes hemos referido, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de prueba, por lo que nos oponemos a las pruebas promovidas de supuesto recibo anexa en copia del folio 47 marcado con la letra S22 de la dispositiva final del sundde, toda vez que la misma no constituye recibo de pago ni ningún acto parecido al mismo por el contrario existe el reconocimiento por parte de la contrademandante que la misma incumplió su obligación principal de pago correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre 2016.
A este respecto, esta juzgadora advierte que la oposición a las pruebas, sólo se extiende a que la parte contraria pueda aducir ante el juez que la prueba resulta ilegal o impertinente, pero la oposición no es una herramienta veraz para todo tipo de ataque, de allí que en la doctrina existan otras vías para impedir que la prueba sea apreciada por el juez, tales como, el alegato de improcedencia de la prueba, la prueba ilícita, la teoría del fruto del árbol envenenado, la prueba exuberante, la tacha de falsedad de la prueba, el desconocimiento, el principio de alteridad que implica que nadie puede fabricar sus propias pruebas, entre otras, por lo que considera quien juzga que tal oposición no versa sobre la impertinencia o ilegalidad de un medio de prueba, sino a una defensa vertida, ante un ataque procesal. Y así se declara.
(…) Con referencia al Tercer Punto, en cuanto a la compensación por concepto de prima o comisiones parafiscales (llaves), nos oponemos a las pruebas presentadas por la contra parte en su escrito de promoción de pruebas, insertas en el presente expediente como anexo “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, folios correspondiente a cheques de gerencias signados con los números por ser manifiestamente impertinentes, toda vez toda vez, que los mismos NO demuestran en sí, que existan relación entre la prueba y el hecho alegado, por cuanto que la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, si bien es cierto que promueve a y a través de cheque de gerencias atinentes a sumas de dinero, igualmente es cierto que no se verifica el objeto que se pretende probar, ya que el mismo no es indicado de llaves o comisiones de pagos parafiscales, cabe destacar y es reiterativo por declaraciones hechas por la misma en la contestación y promoción de pruebas, su retardo en el pago y acumulación de cánones de arrendamiento en el momento estipulado para el mismo, además de que en principio se inicia la relación arrendaticia por (01) un local, para lo cual en principio se extendió un contrato privado y posteriormente, arrendo de manera verbal tres locales (3) locales, para un total de 4 locales, lo cual ella afirma de manera textual, en su escrito de contestación folio (42), “de 4 locales que tenia arrendado por separados fusionados en el 2012”, es preciso indicar que en principio, la misma solo tenía en posesión de un (01) local comercial y posteriormente, con lo cual aparte de ampliarse el espacio físico, también cambio el monto sobre el cual versa el canon inicial de arrendamiento y de allí la variación de cuanto al pago, aunado al cumulo de estos por su incumplimiento, de igual forma es menester indicar lo señalado en la sentencia del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, en donde es citado el tratadista JAMES RODNER (..) abría que concluir que el pago ordinario de una obligación de sumas de dinero igualmente se puede realizar mediante la entrega de un cheque de gerencia y el momento del pago de la obligación, será precisamente el momento de la entrega del cheque de gerencia, sin embargo la sola entrega del cheque, no extingue la obligación, la obligación solo se extingue en el momento en que se acredita el monto en una cuenta del acreedor de gerencia antes mencionados, por ser impertinente e ilegal toda vez que los mismo no constituye prueba cierta hasta tanto no se demuestra ser acreditado tal como se señala en sentencia antes citadas y no es indicativo de pago de llaves.
En este sentido, este tribunal observa que la actora se opone al hecho de que la parte demandada haya consignado una instrumental escrita, tal oposición no versa sobre la impertinencia o ilegalidad de un medio de prueba, sino a una defensa vertida, ante un ataque procesal. Y así se declara.
(…) En base a lo anteriormente expuesto y por ser contrario a la legislación venezolana nos oponemos al anexo marcado con la letra “O”, dictamen del contador LUIS ENRRIQUE ALVARADO, el cual hace señalamiento que de los montos posteriormente señalados, se desprende una deuda por concepto de primas y comisiones parafiscales que suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.420.517,64), mas CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) en efectivo, toda vez que los montos son ilusorios, no comprobado y contradice el monto solicitado en su contestación y reconvención, más aun, no guarda relación ni proximidad alguna, con la sumatoria total de los cheques promovido por la contraparte, además que dichos datos pertenece a cálculos realizados por personas privada la cual no explica ni método, ni soporte ni particulares que le hicieron determinar dicho monto, además no estar acreditado y tampoco sus datos como experto o especialista fueron suministrados en el escrito de la contestación y reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del C.P.C., lo cual es ilegal e impertinente no existiendo objetividad en el monto peticionado en la contestación de la contraparte (…)
En este sentido, este tribunal observa que la parte actora se opone al hecho de que la demandada haya consignado una instrumental escrita, tal oposición no versa sobre la impertinencia o ilegalidad de un medio de prueba, sino a una defensa vertida, ante un ataque procesal. Y así se declara.
(…) Igualmente nos oponemos a supuesto pagos indebidos cancelados por la arrendataria por razón de condominio, marcado como anexo “Q” hasta la •Q 40” toda vez que los mismos no constituye recibos de pago alguno, y no están sujetos a la formalidades de ley careciendo de veracidad, legitimidad, legalidad, en los mismo se evidencia alteraciones, tachaduras, no reportan año, remarcaje no existiendo señalamiento de quienes lo suscriben ni el carácter con el cual actúan.
En cuanto al hecho expuesto es preciso decir, que el contrato de arrendamiento es un acuerdo entre ambas partes y que el mismo establece en su clausula séptima y novena la obligación de cancelación de condominio, por lo que la arrendadora nuevamente busca incumplir los parámetros de contrato aludiendo que tanto el aseo de las áreas comunes y vigilancia eran cancelados por ella, no señalando ni demostrando quienes lo realizaban ni la erogación caudada por tal hecho, razón está por la cual nos oponemos a la admisión de las pruebas antes señaladas.
A este respecto, esta juzgadora advierte que la oposición a las pruebas, sólo se extiende a que la parte contraria pueda aducir ante el juez que la prueba resulta ilegal o impertinente, pero la oposición no es una herramienta veraz para todo tipo de ataque, de allí que en la doctrina existan otras vías para impedir que la prueba sea apreciada por el juez, tales como, el alegato de improcedencia de la prueba, la prueba ilícita, la teoría del fruto del árbol envenenado, la prueba exuberante, la tacha de falsedad de la prueba, el desconocimiento, el principio de alteridad que implica que nadie puede fabricar sus propias pruebas, entre otras, por lo que considera quien juzga que tal oposición no versa sobre la impertinencia o ilegalidad de un medio de prueba, sino a una defensa vertida, ante un ataque procesal. Y así se declara.
(…) Nos oponemos a la admisión y presentación del testimonio de los ciudadanos los ciudadanos, FLOR MARÍA MORALES identificados en autos, por cuanto existir en este momento enemistad manifiesta entre la testigo y nuestro representado MARCOS SEVILLA, toda vez que la misma fue arrendataria de dicho centro comercial, quien incumplió con todas y cada una de las obligaciones propias de la relación arrendaticia. (…).
A este respecto, esta juzgadora advierte que la oposición a las pruebas, sólo se extiende a que la parte contraria pueda aducir ante el juez que la prueba resulta ilegal o impertinente, pero la oposición no es una herramienta veraz para todo tipo de ataque, de allí que en la doctrina existan otras vías para impedir que la prueba sea apreciada por el juez, tales como, el alegato de improcedencia de la prueba, la prueba ilícita, la teoría del fruto del árbol envenenado, la prueba exuberante, la tacha de falsedad de la prueba, el desconocimiento, el principio de alteridad que implica que nadie puede fabricar sus propias pruebas, entre otras.
En correspondencia con la prueba testimonial, se puede advertir como ejemplo que es ilegal cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (hoy 2 bolívares) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Sin embargo, la inhabilidad del testigo por las causas indicadas en los artículo 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, no deben entenderse como causales de inadmisibilidad de la prueba.
En este sentido, el autor Bello Lozano (La prueba y su técnica. 1989. Cuarta edición, Pág. 207) aduce:
“…Pueden también ser objeto de tacha, por motivo de relación familiar, los ascendientes, descendientes, cónyuges, parientes consanguíneos y afines… omissis … la ley requiere en materia de tacha cuando se trata de una amistad íntima, que esta se manifieste por una estrecha familiaridad y una serie de circunstancias que lleven al testigo a una decidida parcialidad…”
En este orden de ideas, la oportunidad para efectuar la tacha de testigos está establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
El mismo autor Bello Lozano señala en relación a la oportunidad para efectuar la tacha de testigos, lo siguiente:
“…la tacha no es procedente antes de que la parte sepa a quien su contraria trae al proceso a declarar. Y habrá de esperar el decreto de admisión del juez; y con relación a la prueba para encaminar su actividad, la podrá efectuar el día siguiente a aquel en que se ha dictado el decreto de la admisión, sabiendo así, a ciencia cierta, la parte, sí sus testigos han sido tachados por la contraparte, y proceder a la defensa que creyere conveniente para evitar su enervación…”
En consecuencia la oposición realizada por la parte actora contra la testimonial promovida por la parte demandada, debe declararse sin lugar, toda vez que la prueba no resulta impertinente, ni ilegal (únicas causales de oposición) a tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y no se ha aperturado la oportunidad para su tacha conforme las previsiones del artículo 499 ejusdem. Y así se decide.
(..) “nos oponemos” al anexo presentado por la contra parte como “A” en su escrito de contestación, ya que la misma no presenta ni es indicativo de fecha que indique el inicio de la Relación arrendaticia, por lo cual no aporta nada al presente proceso y es impertinente en el mismo.
En este sentido, este tribunal observa que la actora se opone al hecho de que la parte demandada haya consignado una instrumental escrita, tal oposición no versa sobre la impertinencia o ilegalidad de un medio de prueba, sino a una defensa vertida, ante un ataque procesal. Y así se declara.
(…) Nos oponemos a los anexos marcados 0,1 al 0,8 (folio 87 al 94) los mismo carecen de veracidad por ser Recibos Simples” e incongruentes en cuanto: “0,1” la ciudadana YELITZA LUCENA, identificada en autos indica en dicho recibo pago del toldo de la publicidad de su negocio, lo cual no es competencia de mi representado identificar el mismo, si no una exigencia en cuanto a normas de publicidad, exigido por la alcaldía y las normas correspondiente en materia tributaria, por otro lado anexo signado 0,2 folio (88) del presente expediente además de ser recibo simple, se evidencia remarcaje en la fecha y el año; anexo 0,3 de igual folio (89) al presente expediente el cual indica “Impresión de toldo de publicidad”, lo cual es una exigencia de las normas municipales y materia tributaria, no constituye reparación mayor alguna, nos oponemos anexos 0,4 y 6 folios (90), (91), (92) el cliente que adquirió el material fue la ciudadana YELITZA LUCENA antes identificada, además de no adquirí cosas, o material que indique reparación mayor si no materiales ligero como clavos, pinturas al igual que los anexos 06, 07, 08 folios 93, 94, 95 del presente expediente; además de que el artículo 1.609 del Código Civil establece que el arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras que no haya consentido…
En este sentido, el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión y las admite bajo la premisa “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo que indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la Sentencia de merito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte actora constituida por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.307.668, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISÉS 2015 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de 2015, bajo el Nro. 52, tomo 53-A, representada judicialmente por las Abg. YANEIRA DARLIN DÍAZ IBARRA y GRISELDA MARÍA MENDOZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.108.696 y V.- 13.179.167, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 109.349 y 108.666, respectivamente, por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora se pronunciara positiva o negativamente en la definitiva. SEGUNDO: Se ordena la admisión por auto separado de las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas, las cuales serán admitidas en la misma fecha de hoy, por auto separado.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
JJP/Cg
Exp. 7.329-17.-
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