REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 3.747-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-827.847, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 81.067 y N° 127.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos LUÍS HUMBERTO PUERTAS CAMACHO y YENNY MARYELIN PUERTA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.122.721 y V-10.367.696, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por los Abg. AGAR MONTOYA AGUILAR, GUSTAVO ALONSO DE ABREU Y ROSMERY MARIAN PERAZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.844.735, V.- 10.861.126 y V.- 18.758.695, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 170.735, 171.063 y 251.334, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el ciudadano LUÍS HUMBERTO PUERTAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.721, parte codemandada en la presente causa, asistido por el asistido por los Abg. AGAR MONTOYA AGUILAR, GUSTAVO ALONSO DE ABREU, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 170.735 y 171.063, en escrito que riela al folio 27 del presente expediente y subsanadas por la parte demandante representada por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.067, según escrito inserto al folio 31 al 33 del presente expediente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
A los fines de resolver la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, quien opuso Cuestiones Previas, de defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6° del mencionado Código toda vez que el libelo de demanda deberá expresar:

(…) ORDINAL 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (…)

De las exposiciones anteriores la parte demandada expresa que el demandante no especificó en forma clara y precisa sus alegatos lo referente a los hechos concretos y actos que realizó en el contrato de compra-venta sino que generaliza las supuestas irregularidades; así como tampoco indica cual es el domicilio y con el carácter con los que demanda a los ciudadanos Luis Humberto Puertas Camacho y la Ciudadana Yenny Mayerlin Puerta Camacho y el carácter que estos tiene como parte demandada requisitos éste indispensable, asimismo señala que el demandante en el escrito libelar solo generaliza unas supuestas irregularidades cometidas en el contrato de compra venta de forma superficial e imprecisa, las cuales o concatena con los supuestos de derecho alegados por la parte actora en el escrito libelar.
Seguidamente, quien juzga pasa a analizar el escrito de contestación de la cuestión previa presentada por demandante, inserto desde el folio 31 al 33 del presente expediente, quien expone lo siguiente:

(…) Fue opuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO PUERTAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.721, parte Condenada de la presente causa, la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, no dice con claridad y especificidad que hechos concretos y actos realizo en el contrato de compra venta sino que generaliza las supuestas irregularidades, asimismo indica que en la demanda no se indico el domicilio y el carácter con se demanda a los ciudadanos Luis Humberto Puerta Camacho y a la ciudadana Yenny Mayerlin Puerta Camacho, de la misma manera a su decir; no se cumplió con lo contenido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Insistiendo en que el escrito libelar solo se generaliza supuestas irregularidades cometidas en el contrato de compra-venta de forma superficial e imprecisa, las cuales no concatenan según su decir con los supuestos de derecho alegados, en tal sentido, se pasa exponer la relación de los hechos alegados:
Ciudadana Juez, se aprecia con claridad al folio uno del presente expediente 3747, que indica el escrito libelar “en fecha 10 de noviembre 2008, a través de documento de venta, realice venta pura y simple de un bien inmueble constituida por una casa unifamiliar la cual cuenta con área de extensión de ciento veintidós metros cuadrados con treinta y tres centímetros (122,33 Mts2), construida sobre terreno propiedad del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, cuyas superficie posee una extensión de Doscientos Veintidós metros cuadrados (222 Mts2), alinderados de las siguiente manera: NORTE: Avenida Nº 9; SUR: Casa del señor Amado González; ESTE: Casa de la señora Petra gallardo y OESTE: Casa del señor Antonio Chirinos Andrades, ubicada en la Avenida Nº 9, entre calle 20 y 1, casa Nº 185 del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, conformada por una (01) salas recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, tres (03) dormitorios y dos (02) salas de baño, la casa se encuentra edificada con paredes de bloques frisado, techo de Acerolit y piso de cemento, a mis hijos Luis Humberto Puertas Camacho y Yenny Mayerlin Puerta Camacho, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.122.721 y V-10.367.696, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 9 entre calles 20 y 1 casa Nº 185 del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 12 entre calle 21 y 22 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…
Donde se aprecia los datos de los codemandados de forma clara inclusive con su domicilio, de la misma forma se aprecia en el aparte de la citación del mismo escrito libelar que riela al folio ___, que claramente se indico la dirección donde deben dirigirse las citaciones, en cuyo caos surtieron el efecto por cuanto de no haberse indicado el codemandado LUIS HUMBERTO PUERTA CAMACHO, no podría haber interpuesto las cuestión previa que hoy paso a subsanar, asimismo, junto al escrito libelar consigne documento de compra venta en el que consta con claridad el carácter que posee dicho codemandado, igual a todo evento indico de forma expresa que los codemandados tienen carácter de COMPRADORES, del inmueble ubicado en la avenida 9 entre calles 20 y 21 casa Nº 185 del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, ambos codemandados ciudadanos LUIS HUMBERTO PUERTAS CAMACHO Y YENNY MAYERLIN PUERTA CAMACHO , por lo tanto pido que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar y así decidida en la sentencia y téngase como subsanada la misma.
Ahora bien ciudadana Juez, mi representada al momento de vender el inmueble fue por las amenazas que le hicieran sus hijos al indicarle que el estado les iba a expropiar su hogar a tal punto cumplieron con la cancelación del monto que indica el contrato de compra venta lo que de forma clara indico en el escrito libelar, incurriendo esto en lo contenido en los artículos enunciados ya que al no haber sido cancelado el momento establecido encuadra en un vicio en el consentimiento establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, ya que bajo engaños de forma fraudulenta los codemandados le insiste en que venda su casa la cual ha ocupado desde hace 75 años, hecho ente ya narrado en el escrito libelar, siendo así encuadra perfectamente con el contenido del artículo 1142 del Código Civil Venezolano, en el numeral 2do, por vicos de consentimiento, ya que hubo engaño y aprovechamientos de forma maliciosa para se llevara a cabo la venta a los codemandados e autos, que aun hasta fecha ambos han cancelados, encuadrando perfectamente en las normas indicadas en el escrito liberal en los artículos 1.143, 1.154.- ya que existió dolo al engañarla a su edad avanzada que iba a ser objeto de expropiación su casa su hogar en que había vivido toda su vida, con la sola intensión de quedarse con el inmueble y peor aún no cancelar ni un bolívar por ello configurándose el dolo causa de anulabilidad de los contratos, de tal manera para que la propiedad o el derecho sean válidamente trasmitidos y adquiridos debe previamente un consentimiento legítimamente manifestado sin vicios en el mismo, tal como se deriva del artículo 1161 del Código Civil venezolano haciéndose imperiosa la necesidad de aplicar el contenido del derecho antes plasmado a fin de que el contrate que hoy se demanda quede anulado, al entender que sus hijos se habían aprovechado y es por ello que para el 30 de enero de 2016, cuando luego haber hecho varios intentos de ingresar mi representada para vivir allí y así que le devolvieran sus hogar junto con sus pertenecías estos se han encargado de negarme inclusive la entrada al inmueble, se puede inferir que estamos frente al postulado del artículo 1346 del Código Civil venezolano, es por ello que piso que se tenga el presente escrito como subsanada la cuestión previa propuesta y se declare sin lugar dicha cuestión previa. (…).

En tal sentido y luego de analizado el escrito presentado por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.067, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA CAMACHO, plenamente identificada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Subsanado el defecto de omisión presentado por la parte actora ciudadana MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-827.847, representada por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.067. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

Exp. N 3.747-17
JJJ/Cg/Ag