REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Julio del 2.017.
Años: 207° y 158°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.371.397, y LUIS ANTONIO DÁVILA DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.838.287; este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA LOURDES ROMERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.552.167 respectivamente, sobre una bienhechuría fomentada sobre un terreno propiedad del municipio Independencia, el cual tiene una extensión de terreno de Cuatrocientos Treinta y Cinco metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros (435,97 Mts2), ubicado en el sector Palotal, Avenida 02 con calle 34, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; bienhechurías consistente en una casa distribuida de la siguiente manera: puertas de hierro con vidrio con protectores y ventanas de vidrio con protectores de hierro, paredes de bloque, piso liso, techo de acerolit, tres (3) cuartos con puertas de madera, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) lavandero, toda la bienhechuría está cercada en bloque; con un área de construcción que mide Setenta y Un metros cuadrados con Veintiséis centímetros (71,26 Mts2); siendo los linderos siguientes: Norte: paso de servidumbre; Sur: quebrada Savayo; Este: casa que fue o es de la Familia Silva, y Oeste: casa que es o fue de la Familia Gudiño y casa que es o fue de Yelitza Baez; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ ANDRADE.
En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ ANDRADE.
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