REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIÓN).
EXPEDIENTE: N° 3.774-17
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos MARIANNA ALEJANDRA DEL CARMEN DÍAZ SALAS y ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.343.607 y V-17.798.386 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano ENRIQUE HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.459.669, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.871 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha seis (06) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos MARIANNA ALEJANDRA DEL CARMEN DÍAZ SALAS y ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, arriba identificados, asistidos por el Abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.871; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha Diez (10) de Julio del 2017, el Tribunal mediante auto de entrada e insta a la parte interesada que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, indiquen si adquirieron bienes en la comunidad conyugal, absteniéndose de admitir la misma hasta tanto no conste lo requerido.
Revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha Diez (10) de Julio del año en curso, feneció sin que las partes interesadas informaran a este Tribunal si durante la referida unión conyugal adquirieron bienes; ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal mediante auto insto a la parte interesada a que en un lapso de tres (03) días de despacho informara a este Tribunal si durante la referida unión conyugal adquirieron bienes, con la finalidad de proceder o no a la admisión de la presente solicitud.
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud DIVORCIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de las partes interesadas en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución la disolución del vinculo conyugal necesario se hace paras quien juzga que los solicitantes manifestaran si durante la referida unión conyugal adquirieron bienes a los fines de determinar la competencia por la materia.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2.017; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2.015, peticionada por los ciudadanos MARIANNA ALEJANDRA DEL CARMEN DÍAZ SALAS y ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.343.607 y V-17.798.386 respectivamente, asistido por el Abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.871, por no dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de Julio del 2017, en la que se instó a la parte interesada a que indicara a este juzgado si se adquirieron bienes durante la referida unión conyugal. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. 3.774-17
JJJP/Mc/defp.-
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