REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS 157º Y 208º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.757-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana ANNELIESE SUSANA RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.984.787, con domicilio en la segunda Avenida (02) esquina de la calle Once (11), casa Nro. 2-4, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abg. SINAHI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.984.788, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 95.851.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.985.347, con domicilio en la calle Veinticinco entre Avenida Uno y Dos, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANNELIESE SUSANA RODRÍGUEZ CAMACARO, arriba identificada, asistida por la Abogada SINAHI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.857, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA, arriba identificado; este Tribunal para decidir observa.
Recibida por distribución en fecha 14 de Junio del 2017, en la cual solicitan el Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de Junio del 2.015, y en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto admite la presente demanda en fecha 15 de Julio de 2017, ordenando la citación del demandado de autos ciudadano MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA, antes identificado y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (fol. 09).-
En fecha 17 de Julio del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, del ciudadano MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA, antes identificado, en la cual quedó que la parte interesada no dio impulso procesal para la práctica de dicha citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que la parte actora no realizó actuación alguna en el expediente para la continuidad del presente procedimiento, por lo que debe pasar a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley….”.

De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la citación del ciudadano MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA, plenamente identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por cuanto se evidencia que ambas direcciones se encuentran fuera de los QUINIENTOS METROS (500 m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte actora cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 03 de Abril de 2017, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO seguido por la ciudadana ANNELIESE SUSANA RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.984.787, asistida por la Abogada SINAHI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.857, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.985.347, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria Abg. Celsa González A.
Exp Nº 3.748-17
JJP/Cg/df