REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2017
AÑOS 157º Y 208º
EXPEDIENTE: Nº 3.781-17.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano LUÍS COROMOTO LUGO BLASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.465.097, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la ciudadana ROSMERY MARIAN PERAZA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.758.695, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 251.334.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
- I -
ACTAS DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO.
Visto el Reclamo que antecede, recibido por distribución suscrito y presentado por el ciudadano LUÍS COROMOTO LUGO BLASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.465.097, asistido por la abogada ROSMERY MARIAN PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.334; mediante la cual interpone RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, conforme a lo establece el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. (Cursiva del Tribunal).
En fecha 13 de Julio del 2.017, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. (fol. 32).-
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que los Datos del Asegurado emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, que tiene un total de cotizaciones de 714; trayendo como consecuencia el incumplimiento con lo requerido tal cual lo establece el artículo 27 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos, que dispone lo siguiente:
“(…) el asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditada un mínimo de setecientas cincuenta semanas cotizadas…” (Cursiva de este Tribunal).
Por lo que, considera quien juzga traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de mayo del 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que hace una interpretación a lo señalado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señalando lo siguiente:
(…) Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.
Jurisprudencia los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”
(...)
Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentido s es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa.
(Omissis)
Se ha afirmado que en toda interpretación se deben tener en consideración los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.
Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.
Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina e ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento
Sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar.
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.
Jurisprudencia la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.(sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.
Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...”
(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República).
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo
89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. (Destacado nuestro).
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.
(Omissis)
DECISIÓN
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara interpretado en los términos expuestos en el Capítulo precedente, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los uncionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. (…).
En tal sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (…).
Por lo que, esta juzgadora una vez efectuada la revisión exhaustiva de la presente demanda y los recaudos anexos a la misma observa que aplicando lo establecido en la norma ut supra en comento, ciertamente el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, para lo cual ha sido creado el sistema de seguridad social con carácter universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, sin embargo, esta juzgadora observa que al folio tres (3) del presente dossier corre inserta la planilla de Cuenta Individual correspondiente a la parte interesada ciudadano LUÍS COROMOTO LUGO BLASCO, de la que se evidencia que el mismo solo ha cotizado SETECIENTAS CATORCE (714) SEMANAS, cuando lo correcto es un mínimo de SETECIENTAS CINCUENTA SEMANAS cotizadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos, por lo que las cotizaciones obligatorias antes mencionadas no dan cabal para que nazca el reclamo por vía judicial incumplimiento así con lo establecido en la Ley ut supra indicada, aunado a que no se evidencia la realización de algún trámite administrativo tendiente a acreditar la comparecencia ante el órgano administrativo objeto de reclamo en la búsqueda de una solución o el otorgamiento de respuesta, previo al acudir y reclamar ante el aparato jurisdiccional; lo que se traduce a la falta de documentación fundamental a fin de interponer la solicitud por la mala prestación de servicios públicos prevista en el artículo 26, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con la norma precedentemente señalada. Y así se establece.
- III -
DECISIÓN
Con base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano LUÍS COROMOTO LUGO BLASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.465.097, asistido por la abogada ROSMERY MARIAN PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.334; contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales y/o copias certificadas anexas al libelo de la demanda previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria, Abg. Celsa González A.
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp Nº. 3.781-17
JJJP/clga/defp.
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