REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 3.764-17.
PARTE DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos SIMONETH DEL VALLE ESCUDERO RIVAS y EURI YOUSETH GALICIA SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.759.845 y V-16.823.374 respectivamente, con domicilio la Primera en la calle 19 entre avenidas 12 y Cartagena, casa Nro. 12-15, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; el Segundo en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa Nro. 36, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abg. DIOSA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.307, con domicilio procesal en la Calle 16 entre avenidas 2 y 3, Escritorio Jurídico Rivas y Asociados, sector el Panteón, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Veintiuno (21) de junio del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos SIMONETH DEL VALLE ESCUDERO RIVAS y EURI YOUSETH GALICIA SÁNCHEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada DIOSA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.307; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL, EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011, ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE. ESTADO YARACUY, según consta del Acta de Matrimonio Nº 256, año 2011, expedida por la misma, que acompañamos a la presente Marcada con Letra “A”. EL DOMICILIO CONYUGAL LO ESTABLECIMOS, EN CALLE 19, ENTRE AVENIDAS 12 Y CARTAGENA, CASA Nº 12-15, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. El Matrimonio desde su comienzo, 12 de diciembre del 2011, fue llevado en términos normales, con apego a los deberes y derechos conyugales y la debida atención integral como pareja y del hogar, hasta el mes de marzo del año 2012, que comenzó a presentarse diferencias personales e indistintas, que hacían imposible la vida en común, por lo que en FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2012, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, para hacer nuestras vidas de forma independiente, prolongándose dicha separación, en el tiempo, siendo más de cinco (5) años, hasta la presente fecha, sin haber reconciliación alguna, motivos por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar EL DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. BIENES CONYUGALES E HIJOS: por cuanto no fueron constituidos ningún bien en comunidad conyugal, ni fueron procreados hijos, nada establecemos al respecto.…”. (Fol.- 01 y vto.).
En fecha Veintidós (22) de junio del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud; y en fecha Cuatro (04) de julio del 2.017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada; y al folio nueve (09), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (fol. 05 vlto.).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio Dos (02) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos SIMONETH DEL VALLE ESCUDERO RIVAS y EURI YOUSETH GALICIA SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.759.845 y V-16.823.374 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio Tres (03) y vuelto del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 256, Folio 256, de fecha Doce (12) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SIMONETH DEL VALLE ESCUDERO RIVAS y EURI YOUSETH GALICIA SÁNCHEZ, antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos SIMONETH DEL VALLE ESCUDERO RIVAS y EURI YOUSETH GALICIA SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.759.845 y V-16.823.374 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el 12 de diciembre del año 2011, efectuado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 256, Folio 256, del año 2011, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.764-17
JJJP/clga/defp.
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