REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 3.766-17.
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos NILA SUSANA MORR MORONTA y JUAN CARLOS ESPINOZA SIVIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.986.376 y V-14.337.988 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.897, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Veintidós (22) de junio del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos NILA SUSANA MORR MORONTA y JUAN CARLOS ESPINOZA SIVIRA, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.307; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… en fecha 31 de julio de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según Acta Nº Uno (01), Folio I, Tomo I del año 1999, cuya copia certificada acompañamos al presente escrito distinguida con la letra “A”. De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna especie. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en 4ta. Avenida, entre calle 20 y 21, casa nº 156-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), desde el trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, hemos permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros la intención ni el deseo de reconciliarnos, razón por la cual hemos acudido ante su autoridad, como efecto lo hacemos, para que – en virtud de la dispuesto artículo 185-A del Código Civil….…”. (Fol. 01).
En fecha Veintisiete (27) de junio del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud; y en fecha cuatro (04) de julio del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada; y al folio diez (10), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio 02 al folio 04 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio número I, Folio I, Tomo I, del 1999, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NILA SUSANA MORR MORONTA y JUAN CARLOS ESPINOZA SIVIRA, antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 05 del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NILA SUSANA MORR MORONTA y JUAN CARLOS ESPINOZA SIVIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.986.376 y V-14.337.988 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos NILA SUSANA MORR MORONTA y JUAN CARLOS ESPINOZA SIVIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.986.376 y V-14.337.988 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el 31 de julio del año 1999, efectuado por ante la Cámara Edilicia del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, hoy día Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº Uno (01), Folio I, Tomo I del año 1999, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.766-17
JJJP/clga/defp.
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