REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.588-16

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA y EDUARDO JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.373 y V-13.618.820, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.581.264, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.968.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA y EDUARDO JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.373 y V-13.618.820, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.581.264, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.968, conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: la Calle Dieciséis (16) entre Avenidas Diecisiete (17) y Dieciocho (18), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desde hace mas de dos (02) años decidieron separarse de cuerpo formalmente y de mutuo consentimiento; situación que se ha mantenido hasta la fecha. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 y vto.).-

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho, ordenándose librar la respectiva Boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público de este Estado, una vez que las parte provean las copias respectivas. (fol. 07).-
En fecha catorce (14) de junio del 2016, siendo consignada las respectivas copias el tribunal ordena notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, y el alguacil de este Tribunal en fecha 16 del mismo mes consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de este estado. (Fol. 08 al 11).-
En fecha primero (01) de junio de 2017, compareció la ciudadana HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA, plenamente identificada, asistida por el abogado JOSÉ WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el inpreabogado Nº 68.498, presento diligencia con el cual solicito al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año y pidió debidamente la notificación al ciudadano EDUARDO JOSE CARMONA, en la dirección ante señalada (fol. 12).-
En fecha 06 de junio del 2017, el tribunal acordó lo solicitado en el folio doce (12), ordenando librar boleta de notificación al ciudadano EDUARDO JOSÉ CARMONA, plenamente identificado. (fol. 13).-
En fecha 07 de junio del 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARMONA; y ese mismo día compareció ante la sala del juzgado a exponer y aceptar lo expuesto en la manifestación efectuada por la ciudadana HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA, plenamente identificada. (Fol. 14-15).
En fecha 14 de julio del 2017, el tribunal mediante auto insto a las partes interesadas a que indicaran si durante la referida unión conyugal se obtuvieron bienes de fortuna que liquidar así como si procrearon hijos. (fol. 16).-
En fecha 21 de julio del 2017, las parte interesadas indicaron al tribunal que no obtuvieron bienes de fortuna y que tampoco procrearon hijos durante la referida unión conyugal. (fol. 17).-
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursan del folio 02 al folio 03 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA y EDUARDO JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.373 y V-13.618.820, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 04 al folio 05 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 329, folio 079, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA y EDUARDO JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.373 y V-13.618.820, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA Y EDUARDO JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.373 y V-13.618.820, respectivamente; se encuentran separados por más de un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se decide.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HARRIET GRAMAR RAMOS ACOSTA y EDUARDO JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.373 y V-13.618.820, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día diecinueve (19) de Diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 329, folio Nº 079, de fecha 19 de diciembre del año 2012, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa González.



En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-



La Secretaria,
Abg. Celsa González.



Exp. 3.588-16
JJJP/Cg/dm.