REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL 2017.
Años: 207º y 158º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.716-17.

SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.917.158, con domicilio en San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abg. DANIELA JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.546.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.833.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.158, asistida por la abogada DANIELA JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.546.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.833; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 13 de Marzo del 2017, siendo admitida la misma en fecha 14 de Marzo del corriente, conforme los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose librar el Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez que la parte interesada provea al tribunal las copias (fol. 09).
En fecha 04 de abril de 2017, consignada las respectivas copias el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Fol. 10 -11).-
Al folio doce (12) del presente expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.158, asistida por la abogada DANIELA JOSÉ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.833, consignando la publicación del edicto librado en fecha 14 de marzo de 2017, y publicado en el Diario YARACUY AL DÍA en fecha 25 de Mayo del 2017, de la sección de clasificados.
En fecha 19 de junio del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 14).-
En fecha 26 de Junio del 2017, Comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, y presentó escrito emitiendo opinión favorable en la presente causa (fol. 15).-
En fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se cerró dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público, librándose la Boleta respectiva; y en fecha 04 de Julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fol. 16-18).
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.917.158, asistida por la abogada DANIELA JOSE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.833; solicitan que:

…“es el caso ciudadana Juez, que en mi partida de nacimiento llevada en los Libros de Actas de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del año 1966, bajo el N° 22, y que anexo a la solicitud marcada con la letra “A”. Por error involuntario se emitió un primer nombre de mi ciudadana madre, MARIA MERCEDES GUILLEN DE YOVERA, cuyo nombre correcto es MERCEDES GUILLEN DE YOVERA, colocando como su primer nombre “MARIA”; por el cual anexo copia de su cédula”...
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa del folio 02 al folio 03 del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, parte interesada en la presente causa, inserta bajo el Nº 22, folio Nº 11 vlto, del año 1966, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del municipio San Felipe de este Estado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 04 del presente expediente, copia Simple de la cédula de identidad Nº V-7.917.158, perteneciente a la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 05 del presente expediente, copia de Constancia de Datos Filiatorios, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudadana MERCEDES GUILLEN DE YOVERA; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 06 del presente expediente, copias de la cédula de identidad Nº V-2.568.235, perteneciente a la ciudadana MERCEDES GUILLEN DE YOVERA; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, inserta bajo el N° 22, Folio Nº 11 Vto., del año 1966, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe, de este Estado; subsanando el error donde fue asentado el nombre de la madre de la solicitante como MARÍA MERCEDES GUILLEN DE YOVERA.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura en el Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado que el nombre correcto de su progenitora es MERCEDES GUILLEN DE YOVERA y no MARÍA MERCEDES GUILLEN DE YOVERA, lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente en el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe de este Estado se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la progenitora de la solicitante como “…MARÍA MERCEDES GUILLEN DE YOVERA…”, siendo lo correcto “…MERCEDES GUILLEN DE YOVERA, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.917.158, con domicilio en San Felipe del Estado Yaracuy. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HIDALMYS CORALIA YOVERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.158, debidamente asistida por la abogada titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.546.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.833. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 22, Folio 11 Vto., del año 1966, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio san Felipe Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena omitir el Nombre de la ciudadana MARÍA; en la referida partida de nacimiento, es decir, donde se asentó “… una niña que es hija de MARIA MERCEDES GUILLEN DE YOVERA…”, en adelante deberá decir que es lo correcto “… una niña que es hija de MERCEDES GUILLEN DE YOVERA…”, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp.- 3.716-17
JJJP/CLGA/