REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.598-16.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GUALDRON y MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.546.843 y V-20.177.799 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana MARÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.803.625, e inscrita en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.528.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ GUALDRON y MARIANGEL DE JESUS RUMBO SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.546.843 y V-20.177.799 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.528; solicitando la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“…1) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el día 27 de diciembre del Año 2.013, según consta en acta de Matrimonio la cual acompañamos en original marcada con la letra “A”…,… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la 6ta avenida entre calles 3 y 4, sector Zumuco casa sin número, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
2) Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero es el casos que desde el 15 de enero del 2015, para esta fecha han surgido situaciones distánciales por no podernos entender ocasionando enfrentamiento en nuestra relación.
En ese sentido declaramos que no procreamos hijos, mientras duro nuestra unión conyugal. Asimismo declaramos, que no adquirimos bienes materiales gananciales durante la unión matrimonial, en consecuencia no hay nada que pronunciar al respecto.…. (Fol. 1 y vto.).

En fecha diecisiete (17) de junio del 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 06).-
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 196 del Código Civil; y en fecha siete (07) de diciembre del 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 09-10).
En fecha veintiuno (21) de junio del 2017, cursa diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.528; mediante la cual solicita la conversión a divorcio. (fol. 11).-
En fecha veintiséis (26) de junio del 2017, mediante auto el tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, antes identificada, a los fines que exponga lo que considere conveniente en dicha solicitud. (fol. 12).-
En fecha diecisiete (17) de julio del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la la ciudadana MARIANGEL RUMBO, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 13-14).
En fecha veinte (20) de julio del 2017, el tribunal levanto acta en la cual se deja constancia que la ciudadana MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, antes identificada, no compareció ante el tribunal ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dejar constancia de lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio solicitada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, identificado en autos. (Fol. 15).-
- II -
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que: Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora proceder a valorar las pruebas cursantes en el presente dossier, quien lo hace de la siguiente manera:

Cursan al folio 02 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GUALDRON Y MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.546.843 y V-20.177.799, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 03 al folio 04 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 344, de fecha 27 de diciembre del año 2013, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GUALDRON Y MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.546.843 y V-20.177.799, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GUALDRON Y MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.546.843 y V-20.177.799, respectivamente; se encuentran separados por más de un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se decide.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GUALDRON Y MARIANGEL DE JESÚS RUMBO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.546.843 y V-20.177.799, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día veintisiete (27) de Diciembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 344, de fecha 27 de diciembre del año 2013, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-



La Secretaria,
Abg. Celsa González.



Exp. 3.598-16
JJJP/Cg/