REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2017.
AÑOS: 206º y 158º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.775-17
DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos JAVIER ELIU GONZÁLEZ MUJICA Y ANGÉLICA MARÍA GUERRERO DE GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.387.741 y V- 18.275.094.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha siete (07) de julio del 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de municipio los ciudadanos JAVIER ELIU GONZÁLEZ MUJICA Y ANGÉLICA MARÍA GUERRERO DE GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.387.741 y V- 18.275.094, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 29 de julio del año 2006, contrajimos matrimonio por ante el registro civil del Municipio sucre, Estado Yaracuy…,… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 21, la cual anexamos a este escrito de solicitud,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la calle principal, casa S/N, sector Jobito, Municipio san Felipe, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde el 18 de septiembre del dos mil once (2011), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no procrearon hijos durante la referida unión conyugal ni adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...
En fecha siete (07) de julio de 2017, el tribunal le da entrada a la presente solicitud, signada con el numero de distribución 20.049. (fol. 06).-
En fecha diez (10) de julio de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 07).-
En fecha once (11) de julio del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 08 y vto.).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. (fol. 09).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio 02 al folio tres 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ELIU GONZÁLEZ MUJICA Y ANGÉLICA MARÍA GUERRERO DE GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.387.741 y V- 18.275.094, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 04 del presente expediente, acta de Matrimonio Nº 21, folio 31 vlto, del año 2006, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER ELIU GONZÁLEZ MUJICA Y ANGÉLICA MARÍA GUERRERO DE GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.387.741 y V- 18.275.094, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JAVIER ELIU GONZÁLEZ MUJICA Y ANGÉLICA MARÍA GUERRERO DE GONZÁLEZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.387.741 y V- 18.275.094, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 29 de julio del año 2006, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 21, folio 31 vto., inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
Exp. 3.775-17
JJJP/clg. dm
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