REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE JULIO 2017.
AÑOS: 207º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.376-14
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana YENNY MARCELA BAQUERO GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.757.753, asistida por la Abogada JUDITH FUENMAYOR, Inpreabogado N° 33.298
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.828.606.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
-I-
De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora constata que en el día 09 de junio del 2017, se verificaba la oportunidad para la perentoria contestación de la demanda, obligación que correspondía a la defensora ad litem designada por este Juzgado Abg. Nohely Ruíz, 111.315, contestación que no presentó en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., sin embargo, de la revisión de la causa se pudo constatar que al folio 64 existe diligencia en la que la referida defensora aceptó el cargo, dicha aceptación aparece suscrita por la defensor designada, por la secretaria y por la juez de este juzgado, pero en la misma fue juramentada expresamente, indicando que juraba cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)
Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:
“que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Negrillas adicionadas)
Finalmente en sentencia N° 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, se estableció que:
“En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así se decide.” (Negrillas adicionadas)
En tal sentido, esta juzgadora observa que la presente causa se encuentra en estado de fijar el día en que debe llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual la defensora ad litem tenía el deber de contestar la presente demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que fuera consignado el debido recibo de citación de la demanda, y no lo hizo, debiendo esta juzgadora velar por el sano desenvolvimiento del proceso, dejando sin efecto el nombramiento de la defensora designada y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con la consignación del escrito de contestación de la demanda. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Nulidad de los actos subsiguientes a la designación de la Defensora Judicial Abg. Nohely Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.603.971, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.315, de fecha 21 de diciembre de 2016. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con el escrito de Contestación a la demanda, de modo que una vez la parte actora solicite el nombramiento de un nuevo defensor judicial este Tribunal procederá a la designación correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
La Secretaria
Abg. Celsa González
Exp Nº 3.776-14
JJP/Cg/Ag
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