REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE JULIO 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD: N° 3.782-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana RAIZI MARGARITA HERRERA LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.229, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.559.631.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

-I-
En fecha 19 de julio de 2017, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios a los fines de introducir la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, la ciudadana RAIZI MARGARITA HERRERA LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.229, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana RAIZI MARGARITA HERRERA LUBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.229, de este domicilio, asistida del Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258;, pretende la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.559.631, en el cual textualmente señala:
…(Omissis)…
“Es el caso que para la fecha 17 de Julio de 2017, que la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.559.631, me vendió de buena Fe una casa una (01) casa tipo vivienda, ubicada en la calle de servicio con avenida 05 casa S/N, del sector Recta de Apolonio, frente a la avenida Panamericana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construida sobre un terreno Municipal, dicha casa es propia, construida por la misma ciudadana vendedora, y tiene las siguientes características: una (01) casa de bloque, integrada por un área de terreno construida de Treinta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (38,44mst2), con una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) cuartos tipo dormitorio, una (01) sala de baño, un (01) patio, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa que es ó fue de la familia Soto; SUR: casa de servicio; ESTE casa que es ó fue de la familia Zambrano; y OESTE: casa que es ó fue de la familia García. Dicho bien aquí descrito lo adquirió, construyo y fomento de su propio peculio y propio dinero la ciudadana vendedora arriba mencionada la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO. El precio de esa venta fue por la cantidad de VENTI MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que se le entrego a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, a si entera y total satisfacción.
Anexo a la presente solicitud original del compra-venta Privado celebrado por los arriba identificados con la letra “A”, en original del documento Privado a Reconocer.
En fecha 21 de julio del año 2017, el tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda, indicándole a la parte interesada que se pronunciaría con respecto a la admisión por auto separado. (fol. 05).-
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que la parte accionante en su escrito libelar no estimó la presente demanda en bolívares ni en Unidades Tributarias, sin embargo, se observa del escrito libelar que el monto por el cual fue suscrito el Documento de Venta sobre el inmueble constituido por una casa tipo vivienda, ubicada en la calle de servicio con avenida 05 casa S/N, del sector Recta de Apolonio, frente a la avenida Panamericana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construida sobre un terreno Municipal, dicha casa es propia, construida por la misma ciudadana vendedora, y tiene las siguientes características: una (01) casa de bloque, integrada por un área de terreno construida de Treinta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (38,44mst2), con una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) cuartos tipo dormitorio, una (01) sala de baño, un (01) patio, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa que es ó fue de la familia Soto; SUR: casa de servicio; ESTE casa que es ó fue de la familia Zambrano; y OESTE: casa que es ó fue de la familia García.), según se evidencia en documento privado suscrito por las ciudadanas RAIZI MARGARITA HERRERA LUBO y ZULEIMA MERCEDES SOTO, plenamente identificadas, por lo que este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones:
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL.

En consecuencia, es preciso traer a colación, que el artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que:

“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”.

A este Respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, visto que la demandante no estimó su demanda en bolívares ni en unidades Tributarias, más sin embargo, esta juzgadora observa que el valor de la venta del inmueble objeto de la presente acción asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, la declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy.-


-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa en consecuencia, se declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor competente.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria
Abg. Celsa González



Exp Nº 3.782-17
JJP/Cg/Ag