REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2017.
AÑOS 207º y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 3.580-16.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.915, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.566, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 154.116.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, domiciliado en Madrid, España.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.550.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.452, con domicilio procesal en Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
VISTO CON INFORMES.-
-I-
En fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.570.915, de este domicilio, asistido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.067; quien acude a esta instancia judicial para demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, domiciliado en Madrid, España; siendo admitida en fecha 10 de mayo del 2.016, ordenándose librar compulsa de citación a la demanda de autos. Se aperturó cuaderno de medida.- (fol. 119.).-
En fecha 07 de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa de citación del demandado de autos; sin firmar por cuanto fue imposible localizar al demandado de autos.- (fol. 131).-
En fecha 28 de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, antes identificado, asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; mediante la cual presentan escrito donde otorga Poder Apud Acta a la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, antes identificada, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. Asimismo solicitó la citación por carteles. (fol. 132 al 134).-
En fecha 01 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dictó auto acordando librar Cartel de Citación al demandado de autos, siendo retirado por la parte interesada en fecha quince (15) del mismo mes y año. (fol. 135-136).-
En fecha 27 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; quien mediante diligencia consigna los carteles de citación ordenados por el Tribunal publicados. (fol. 137 al 138).-
En fecha 20 de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; quien mediante diligencia sustituye su poder a la abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 154.116, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 140).-
En fecha 20 de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la ciudadana MARÍA JOSÉ ALVARADO GERDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.732, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.452; quien presentó diligencia dándose por citada en la presente causa. (fol. 141 al 144).-
En fecha 20 de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció el Abg. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.452; quien presentó diligencia escrito de contestación a la demanda. (fol. 145 al 154).-
En fecha 08 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, antes identificado, asistido por la abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116; quien mediante diligencia revoca el Poder Apud Acta otorgado a la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067. (fol. 155).-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, compareció la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, antes identificada; quien mediante diligencia renuncia al Poder apud-acta otorgado por la parte actora en la presente causa. (fol. 156).-
En fecha 14 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fol. 157).
En fecha 16 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fol. 158).
En fecha 17 de noviembre del 2016, el tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en su debida oportunidad. (fol. 159).-
En fecha 05 de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria relativas a la oposición de las pruebas presentadas en la presente causa, asimismo, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes; se ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, a los fines de que reconozca su contenido y firma el documento privado consignado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Notaria Publica de San Felipe y al Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. (fol. 175 al 184).-
En fecha 08 de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado consigno la Boleta de notificación del ciudadano LUÍS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, debidamente firmada. (fol. 185-186).-
Al folio 187 del expediente, cursa acta levantada por este Tribunal, mediante la cual se llevó la ratificación del contenido y firma del documento privado, promovido por la parte demandante.
En fecha Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió y agregó a las actas, oficio Nº 0189, de fecha 15 de diciembre del 2016, emanado de la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy en el que dan respuesta a los informes requeridos y solicitados por este Tribunal. (fol. 189 al 195).-
En fecha Diez (10) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió y agregó a las actas, oficio Nº 462/2017/001, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el que dan respuesta a los informes requeridos y solicitados por este Tribunal. (fol. 196-197).-
En fecha Doce (12) de enero de 2017, se recibió y agregó a las actas, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-34829, emanado de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en el que dan respuesta a los informes requeridos y solicitados por este Tribunal. (fol. 198 al 200).-
En fecha Treinta y Uno (31) de enero 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116; quien mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la entidad Bancaria respectiva. (fol. 201).-
En fecha primero (01) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto ordenado librar oficia a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). (Folio. 202-203).
En fecha nueve (09) de Febrero del 2017, el tribunal mediante auto, ordena abrir una nueva pieza. (fol. 204).-
En fecha Nueve (09) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió y agregó a las actas, oficio s/n, emanado de la entidad Bancaria BANCO BANESCO, Banco Universal, el que dan respuesta a los informes requeridos y solicitados por este Tribunal. (fol. 02 al 04. Pieza Nº 2).-
En fecha Seis (06) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto fijando el lapso para la presentación de los informes en la presente causa. (fol. 05. Pieza Nº 2).-
En fecha Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron los apoderados judiciales de las partes Abg. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.452 y Abg. AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116; quienes presentaron escritos de informes en la presente causa.- (fol. 06 al 12. Pieza Nº 2).-
En fecha Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió y agregó a las actas, oficio s/n, emanado de la entidad Bancaria BANCO BANESCO, Banco Universal, el que dan respuesta a los informes requeridos y solicitados por este Tribunal. (fol. 13 al 15. Pieza Nº 2).-
En fecha 19 de junio del 2017, el tribunal mediante auto acordó diferir el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio del 2017, el tribunal mediante auto dio por recibido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04085, emanado de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en el que dan respuesta a los informes requeridos y solicitados por este Tribunal. (fol. 17 al 18. Pieza Nº 2).-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA celebrado entre las ciudadanas BENIGNA DÍAZ DE CABRERA y la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, sobre un inmueble constituido por constituido por una casa ubicada en la Avenida 10 (avenida Caracas) con Avenida 9, signada con el Nº 83, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: La novena avenida; Sur: Casa de Eugenia Mujica; Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, y Este: La calle Nº 10 (hoy Avenida Caracas), adquirido un cincuenta por ciento (50%) por herencia de su difunto esposo ciudadano GUSTAVO CABRERA PÉREZ, según planilla Sucesoral Nº 030, de fecha 16 de enero de 1987, emanada del departamento de sucesiones, administración de hacienda, Región Centro occidental del Ministerio de Hacienda, y el otro cincuenta por ciento (50%) por cesión de derechos y acciones que le correspondían al ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.570.915, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito san Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 25, folios 59 frente al 61 frente, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Segundo (2º) Trimestre del año 1978.
Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar, la parte actora: 1) Que dicha venta se efectuó de manera fraudulenta y maliciosa, valida de artimañas, mala fe y de la incapacidad cognoscitiva que padecía la ciudadana Benigna Díaz, madre de la parte actora en la presente causa y por ende es nula.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, manifestando que se le haya negado la entrada a la casa objeto del presente litigio, puesto que dicho ciudadano nunca estuvo pendiente de la difunta abuela de su representado, negando a su vez que la ciudadana Benigna Díaz, presentara la enfermedad de Alzhéimer tal como lo expone la parte actora ya que al momento en que la ciudadana antes mencionada fue interrogada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros de este estado, cuando el actor constituyo el Tribunal en la dirección de la ciudadana Benigna Díaz, respondió las preguntas de forma coherente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el documento de venta celebrado sea fraudulento o malicioso como hace ver el actor, y que la ciudadana Yelitza Alvarado, quien firmara a ruego fuera la cómplice de algún delito, aseverando y haciendo acusaciones como en un acto público se cometió un supuesto delito.
-III-
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.
Toca a esta juzgadora antes de proceder a pronunciarse sobre la impugnación de representación efectuada por la parte actora en la presente causa, que versa sobre la capacidad de postulación para otorgar poder en juicio, capacidad esta que fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, ya que se observa claramente de las documentales acompañadas que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, otorgó Poder General de administración y disposición a la ciudadana MARÍA JOSÉ ALVARADO GERDEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.648.732, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda. Chuao, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 64, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quien a su vez otorgó Poder Judicial al Abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.550.225, inscrito en el Ipsa Nº 92.452, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ahora bien, vista la impugnación efectuada por la parte actora corresponde a esta sentenciadora realizar algunas consideraciones relacionadas con la capacidad de postulación, consideraciones estas a saber:
En este sentido, es necesario revisar lo que en doctrina se ha sostenido en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, en la que se estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. …Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas adicionadas).
Es así como, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARÍA JOSÉ ALVARADO GERDEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.648.732, no es abogada, y se da por citada en la presente causa en nombre del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, como su apoderada, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda. Chuao, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 64, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que riela a los folios 143 al 144, donde se expresa lo siguiente: “Yo JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, y de este domicilio, por el presente documento declaro que confiero poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a mi legitima cónyuge MARÍA JOSÉ ALVARADO GERDEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.648.732, para que me represente, sostenga y haga valer mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que se me presenten, por ante cualquier autoridad de la República, administrativa o jurisdiccional y cualquier otro organismo de carácter público o privado. En virtud de este mandato podrá mi mandataria (…) en uso de sus atribuciones podrá constituir apoderados en abogados de su confianza otorgándoles las facultades que a bien tenga y especialmente en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, inclusive para demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, efectuar y recibir pagos en dinero y en toda especie de bienes, convenir, transigir o desistir, seguir los juicios en todos sus grados e instancias, ejercer todos los recursos, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, comprometer en árbitros de toda especie, sustituir este poder total o parcialmente en personas o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; darse por citada, notificada e intimada en cuanto a derecho proceda y en general para que haga en defensa de mis derechos e interés todo cuanto yo mismo haría sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, todas vez que las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativas y no taxativas.”
Es evidente para este Tribunal, que la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ ALVARADO GERDEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.648.732, cuando ejerce la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, carece de la capacidad de postulación Ius Postulando, la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, ya que no es abogado, tal como se dijo anteriormente.
Se debe agregar respecto a esta capacidad de postulación, que la parte en juicio, aún teniendo capacidad procesal no puede actuar por sí mismo, ya que necesitan de la representación o asistencia de abogado en ejercicio legal de su profesión.
Las razones que justifican el requerimiento de la capacidad de postulación son de carácter técnico. Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por la Ley. JAIME GUASP, al referirse a la postulación procesal señala: “La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las mismas partes quienes acudan ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin, y que son los titulares de aquel poder de postulación”.
Nuestra doctrina de Casación, ha establecido, interpretando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que la persona que no es abogado no puede ejercer representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, ni aún asistido de abogado, la Sala de Casación Civil en torno a este punto, señaló:
“En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determina a las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así lo hace saber en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), en la que señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. Negrillas adicionadas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil diez, Exp Nº AA20-C-2010-000095, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictaminó:
“De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio del año dos mil, con ponencia del Magistrado: CARLOS ESCARRA MALAVE, Exp. Nº 13.165, también expuso:
“Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”
Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Nº 1325, (Caso: Iwona Szymañczak), concluyó:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide...”
De tal suerte, que se trata de un criterio acogido pacíficamente por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que persigue como finalidad velar por el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en atención a los criterios supra expuestos procedente resulta declarar como no procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la impugnación efectuada en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, a la ciudadana MARÍA JOSÉ ALVARADO GERDEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.648.732, quien es su legitima cónyuge, la faculta para constituir apoderados en abogados de su confianza otorgándoles las facultades que a bien tenga y especialmente en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, inclusive para demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, efectuar y recibir pagos en dinero y en toda especie de bienes, convenir, transigir o desistir, seguir los juicios en todos sus grados e instancias, ejercer todos los recursos, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, comprometer en árbitros de toda especie, facultad esta que le fue conferida a su vez al Abg. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.550.225, inscrito en el Ipsa Nº 92.452, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quien ha ejercido la defensa del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, plenamente identificado, por lo que esta juzgadora declara como validas todas la actuaciones efectuadas por el Abg. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, plenamente identificado. Y así se declara.-
Realizadas las consideraciones pertinentes, corresponde a esta sentenciadora proceder a valorar las pruebas incorporadas al proceso.
-IV-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1°) Con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos:
Cursa al folio 17 del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 480, llevada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda del ciudadano GUSTAVO SILVESTRE, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar que efectivamente la parte actora es hijo de la ciudadana BENIGNA DÍAZ y del ciudadano GUSTAVO CABRERA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 18 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, de fecha 31 de agosto del año 1960, llevada por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO CABRERA PÉREZ Y BENIGNA DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.517 y V.- 1.255.073, respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 19 del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 502, Tomo 1, Año 41, llevada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda de la ciudadana VIRGINIA, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar que efectivamente la ciudadana Virginia Díaz es hija de la ciudadana BENIGNA DÍAZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 20 del presente expediente, Copia certificada del acta de defunción Nº 157, llevada por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, del ciudadano GUSTAVO CABRERA PÉREZ, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes identificado, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa del folio 21 al folio 22 del presente expediente, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 11 de mayo de 1960, anotado bajo el Nº 73, folios vuelto del 110 y 111 vuelto, del Protocolo Tomo y Trimestre Primero del año 1960, el cual constituye documento público que surte efectos en la presente causa del cual evidencia la compra venta efectuada entre los ciudadano GIUSEPPE ZAFFALON, CARLOS COZZI FORCATTI y el ciudadano GUSTAVO CABRERA, los dos primeros de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 131370, E.-210016 y V.- 34517, respectivamente, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa del folio 23 al folio 28 del presente expediente, copias simples del certificado de Solvencia efectuada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro occidental, Departamento de Sucesiones, Nº 030, Código 030210007, de fecha 16 de enero de 1987, Región Yaracuy, declaración realizada por la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, plenamente identificada, acompañado en anexo a la demanda tal como se desprende de los folios antes mencionados, relativo al procedimiento de Declaración Sucesoral en virtud del fallecimiento del ciudadano GUSTAVO CABRERA PÉREZ, en la que se evidencia que la parte actora ciertamente adquirió los derechos y acciones a través del activo hereditario del ciudadano GUSTAVO CABRERA PÉREZ, quien era su padre, sobre un inmueble (casa y terreno) ubicada en la avenida 9 con calle 10, signada con el Nº 83, con una extensión de 168 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 9; SUR: Casa propiedad de Eugenia de Mujica; ESTE: Calle 10 y OESTE: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, documento este debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito san Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 73, folios 110 al 111, del Protocolo, Tomo y Trimestre Primero, de fecha 11 de marzo de 1960, en consecuencia, a dicha documental (documento público administrativo), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Asentado lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se valora.
Cursa del folio 29 al folio 30 del presente expediente, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 30 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 25, folios 59 frente al 61 frente, del Protocolo Primero (º), Tomo Cuarto (4º), Segundo Trimestre (2º) del año 1987, en el que se evidencia la venta efectuada entre los ciudadano entre el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ y la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.570.915 y V.- 1.255.073, respectivamente, de una casa ubicada con terreno propio, ubicada en la avenida caracas, con una extensión de Ciento sesenta y Ocho metros cuadrados (168 Mts2), en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida 9; Sur: Casa que es ó fue de de Eugenio Mujica; Este: La calle Nº 10 o Avenida Caracas, Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, el cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demanda para demostrar la venta efectuada entre la parte actora y su progenitora ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa del folio 31 al folio 97 del presente expediente, copias certificadas del Expediente N° 1.623-11, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda, relativo al procedimiento de Interdicción Civil, realizada a la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.570.915 y V.- 1.255.073, en el que se evidencia claramente que ante dicho tribunal curso una causa relativa a un juicio de interdicción civil incoada por el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, por cuanto la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, presentaba defecto intelectual habitual que le impedía el cuidado y mantenimiento de su integridad física y administración de sus bienes, tal como fue reseñado por el solicitante, sin embargo, esta juzgadora observa que en dicho procedimiento no se llegó a determinar si ciertamente la ciudadana BENIGNA DÍAZ, padecía de la enfermedad a la que hace alusión la parte actora en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio como documento publico por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 98 al folio 102 del presente expediente, Copia certificada del registro de defunción Nº 40, llevada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio san Felipe estado Yaracuy de la ciudadana BENIGNA DÍAZ, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionada falleció el día 03 de febrero del año 2015, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cura al folio 103 documento privado consistente en Informe Psiquiátrico emanado del Consultorio “Sigmund Freud”, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata, en el cual se deja constancia que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.255.073, muestra signos evidentes de senilidad, quien amerita atención personal, y familiar para sus actividades cotidianas, asimismo, deja constancia que recibe tratamiento a base de sedantes suaves y oxigenantes cerebrales en procura de evitar deterioro de sus facultades intelectivas, derivando en la persona de la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, lo concerniente a las responsabilidades sociales o de carácter legal, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, sin embargo, evidencia esta sentenciadora que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma, tal como lo señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha el mismo. Y así se declara.-
Cura al folio 104 del presente expediente, documento privado consistente en Informe Medico suscrito por el Dr. Luis Miguel Aguilar Aguilera, Médico Internista Intensivista, en el cual se deja constancia que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.255.073, presentaba cuadros clínicos de ateroesclerosis generalizada, estado senil y Poliartrosis, cumpliendo tratamiento médico permanente, con aspirina infantil, nemodipina y analgésicos antiinflamatorios no steroideos, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, sin embargo, evidencia esta sentenciadora que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma, tal como lo señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha el mismo. Y así se declara.-
Cursa del folio 105 al folio 113, del presente expediente, documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 21 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de este estado de fecha 02 de diciembre del 2011, anotado bajo el Nº 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en el que se evidencia la compra venta efectuada entre las ciudadanas BENIGNA DÍAZ DE CABRERA Y VIRGINIA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.255.073 y V.- 827.830, respectivamente, de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle 10, hoy avenida caracas, con una extensión de Ciento sesenta y Ocho metros cuadrados (168 Mts2), en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: novena avenida; Sur: Casa que es ó fue de Eugenia Mujica; Este: Calle Nº 10, y Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, el cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demanda para demostrar la venta efectuada entre la progenitora de la parte actora ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA y la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 114 del presente expediente, Copia simple del Acta de defunción Nº 423-02, folio Nº 173, de fecha 04 de mayo del 2015, llevada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio san Felipe estado Yaracuy de la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar que la ciudadana antes mencionada falleció el día 01 de mayo del año 2015, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 115 del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 474, folio Nº 48 vlto, de fecha 1979, llevada por ante la Prefectura del Municipio el socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo del ciudadano JUAN CARLOS, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar que el demandado de autos es hijo de la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 117 del presente expediente, documento privado consistente en constancia de residencia emanado del Consejo Comunal de Caja de Agua 3, del municipio san Felipe del Estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana María Ferreira, Felipe González y Ángel Tovar, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 8.515.568, V.- 7.590.246 y V.- 7.514.606, respectivamente, en el cual se deja constancia que el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, reside en la avenida 9 con avenida caracas Nº 83, sector caja de agua 3 del municipio San Felipe Estado Yaracuy, desde hace 56 años, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, sin embargo, es un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2°) Durante el lapso de pruebas la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratifico e hizo valer los siguientes documentos:
1).- Acta de nacimiento Nº 480, llevada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda del ciudadano GUSTAVO SILVESTRE, plenamente identificado en autos.
2).- Acta de Matrimonio Nº 82, de fecha 31 de agosto del año 1960, llevada por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO CABRERA PÉREZ Y BENIGNA DÍAZ, plenamente identificada en autos.
3).- Acta de nacimiento Nº 502, llevada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda de la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, plenamente identificado en autos.
4).- Acta de defunción Nº 157, llevada por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, del ciudadano GUSTAVO CABRERA PÉREZ, plenamente identificada en autos.
5).- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 11 de mayo de 1960, anotado bajo el Nº 73, folios vuelto del 110 y 111 vuelto, del Protocolo Tomo y Trimestre Primero del año 1960, en el que se evidencia la compra venta efectuada entre los ciudadano GIUSEPPE ZAFFALON, CARLOS COZZI FORCATTI y el ciudadano GUSTAVO CABRERA, los dos primeros de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 131370, E.-210016 y V.- 34517, respectivamente, documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.
6).- Certificado de Solvencia efectuada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro occidental, Departamento de Sucesiones, Nº 030, Código 030210007, de fecha 16 de enero de 1987, Región Yaracuy, declaración realizada por la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA.
7).- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 30 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 25, folios 59 frente al 61 frente, del Protocolo Primero (º), Tomo Cuarto (4º), Segundo Trimestre (2º) del año 1987, en el que se evidencia la compra venta efectuada entre los ciudadano entre el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ y la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.570.915 y V.- 1.255.073, respectivamente.
8).- Copias certificadas del Expediente N° 1.623-11, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda, relativo al procedimiento de Interdicción Civil, realizada a la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.570.915 y V.- 1.255.073, en el que se evidencia claramente que ante dicho tribunal curso una causa relativa a un juicio de interdicción civil incoada por el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, por cuanto la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, presentaba defecto intelectual habitual que le impedía el cuidado y mantenimiento d su integridad física y administración de sus bienes.
9).- Copia certificada del registro de defunción Nº 40, llevada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio san Felipe estado Yaracuy de la ciudadana BENIGNA DÍAZ.
10).- Informe Psiquiátrico emanado del Consultorio “Sigmund Freud”, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata, en el cual se deja constancia que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.255.073, muestra signos evidentes de senilidad, quien amerita atención personal, y familiar para sus actividades cotidianas.
11).- Documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 21 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de este estado de fecha 02 de diciembre del 2011, anotado bajo el Nº 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en el que se evidencia la compra venta efectuada entre las ciudadanas BENIGNA DÍAZ DE CABRERA Y VIRGINIA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.255.073 y V.- 827.830, respectivamente.
12).- Documento privado consistente en Informe Medico suscrito por el Dr. Luis Miguel Aguilar Aguilera, Médico Internista Intensivista, en el cual se deja constancia que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.255.073, presentaba cuadros clínicos de ateroesclerosis generalizada, demencia senil y Poliartrosis, cumpliendo tratamiento médico permanente, con aspirina infantil, nemodipina y analgésicos antiinflamatorios no steroideos, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, evidenciando esta sentenciadora que el mismo fue ratificado en su contenido y firma, mediante lo establecido en el articulo 431 tal como lo solicito la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, siendo evacuado en fecha 13 de diciembre del 2016, mediante acto de ratificación de documento privado emanado de un tercero, por parte del ciudadano Luis Miguel Aguilar Aguilera, Médico Internista Intensivista, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.303.336, en el cual el Tribunal puso a la vista y manifiesto dicho Informe Médico cursante al folio 104 del expediente, para que lo reconozca o no en su contenido y firma, a lo cual contesto: “Si reconozco, el documento y si reconozco mi firma, es todo”. Por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se valora.
Ahora bien, transcritos como ha sido todas y cada una de las documentales ut supra señaladas, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que dichos instrumentos ya fueron analizados y valorados en el texto de esta sentencia. Y Así se Establece.-
En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte actora hace mención a la ratificación de la instrumental marcada con la letra “LL”, relacionada a la copia de cédula de la ciudadana BENIGNA DÍAZ, la cual no se evidencia que corra inserta en el cuerpo del presente dossier, por lo que quien juzga no puede valorar una documental que se encuentra inexistente en la presente demanda marcada con la letra “LL”. Y así se establece.-
Por último, observa quien juzga que la parte actora promovió las pruebas de informe según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informaran a este Tribunal lo siguiente:
1).- Los estados de cuenta de los meses febrero a junio, ambos inclusive del año 2011, respecto de la cuenta corriente 01310405444053019724 perteneciente a la ciudadana Virginia Díaz
2).- Si el cheque librado bajo el Nº 414719930 fue cobrado o depositado en alguna cuenta de esa entidad bancaria o en alguna otra institución bancaria.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora evidencia que la misma solicito pruebas de informe para la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal las cuales fueron admitidas según auto de fecha 05 de diciembre del 2016, y librada según oficio Nº 748/2016, en consecuencia, como quiera que del folio 02 al folio 04 de la pieza Nº 2, del presente expediente corre inserta las resultas de la pruebas de Informes emanado de la entidad bancaria ut supra señalada, con ocasión al oficio 748/2016, emitido por este Juzgado, en el cual informa sobre los movimientos bancarios durante los meses de febrero a junio del año 2011, se evidencia que la ciudadana Virginia Díaz, no disponía de la cantidad de dinero del monto de la venta efectuada, sin embargo, quien juzga observa que el resultado de dicha prueba no tiene incidencia fundamental en la presente causa por lo que no arrojó ningún elemento de convicción a favor o en contra de las partes en el presente juicio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa del folio 29 al folio 30 del presente expediente, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 30 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 25, folios 59 frente al 61 frente, del Protocolo Primero (º), Tomo Cuarto (4º), Segundo Trimestre (2º) del año 1987, en el que se evidencia la venta efectuada entre los ciudadano entre el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ y la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.570.915 y V.- 1.255.073, respectivamente, de una casa ubicada con terreno propio, ubicada en la avenida caracas, con una extensión de Ciento sesenta y Ocho metros cuadrados (168 Mts2), en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida 9; Sur: Casa que es ó fue de de Eugenio Mujica; Este: La calle Nº 10 o Avenida Caracas, Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, el cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demanda para demostrar la venta efectuada entre la parte actora y su progenitora ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 108 al folio 113 del presente expediente, documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 21 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de este estado de fecha 02 de diciembre del 2011, anotado bajo el Nº 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en el que se evidencia la compra venta efectuada entre las ciudadanas BENIGNA DÍAZ DE CABRERA Y VIRGINIA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.255.073 y V.- 827.830, respectivamente, de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle 10, hoy avenida caracas, con una extensión de Ciento sesenta y Ocho metros cuadrados (168 Mts2), en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: novena avenida; Sur: Casa que es ó fue de Eugenia Mujica; Este: Calle Nº 10, y Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, el cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demanda en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 114 del presente expediente, Copia simple del Acta de defunción Nº 423-02, folio Nº 173, de fecha 04 de mayo del 2015, llevada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy de la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, la cual constituye documento público, que surte efectos en la presente demandada para demostrar que la ciudadana antes mencionada falleció el día 01 de mayo del año 2015, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 49 del presente expediente, el cual se encuentra inmerso en un legajos de copias certificadas del Expediente N° 1.623-11, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda, relativo al procedimiento de Interdicción Civil, realizada a la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.570.915 y V.- 1.255.073, en el que se evidencia claramente que de la declaración tomada a la ciudadana BENIGNA DÍAZ, ante dicho tribunal en la que observa esta juzgadora que la misma aun y cuando se observa que ciertamente en dos (2) de cinco (5) interrogantes realizadas por la Juez del Tribunal actuante no respondió acorde a su realidad no es menos cierto que la misma si se encontraba a la fecha lucida a la realidad que se le presentaba. Y así se valora.-
Por último, observa quien juzga que la parte demandada promovió las pruebas de informe según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Notaría Publica de este Estado a los fines de que informaran a este Tribunal lo siguiente:
1).- Si existen en sus archivos o en los libros llevados por ese despacho un documento de compra venta bajo el número 40, tomo 43 de fecha 21 de marzo de 2011.
2).- Si el documento en el que se hace referencia en el numeral anterior este posee la debida certificación de las cédulas firmas y contenido del mismo.
3).- Si dicho documento ut supra mencionado se realizado bajo algún acto fraudulento, que haga creer que es nulo.
De igual forma, la parte demandada solicitó se oficiara al Registro Público Inmobiliario a los fines de que informe a la brevedad posible a este digno despacho sobre los siguientes particulares:
1).- Si en ese Registro Público Inmobiliario de San Felipe estado Yaracuy, existen en sus archivos o en los libros llevados por ese despacho un documento de compra venta bajo el Nº 2111.800, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
2).- Si tiene total validez
3).- Si dicho documento presenta alguna alteración en su forma o en su fondo.
4).- Si existe una nota marginal donde aparece otra persona como propietaria de la vivienda debidamente registrada y a la que hace mención en el referido documento.
De igual forma, se observa que la parte demandada solicito se oficiara al consultorio del Médico Psiquiatra Forense adscrito al Ministerio de Justicia de esta jurisdicción y que una vez revisado el informe Medico Psiquiátrico que corre inserto en original al folio 103, presente un informe donde explane según su criterio lo siguiente:
1).- según su conocimiento médico psiquiatra que significa juicio critico discernativo conservado
2).- si un paciente al recibir sedante suaves y oxigenantes cerebrales le impide tener conocimiento de la realidad, tomar decisiones firmar documentos aprobar actos en donde tome decisión, entre otras.
Pruebas de informes estas que no fueron admitidas según sentencia interlocutoria emitida por este tribunal en fecha 05 de diciembre del 2016, en virtud de haber ejercido la parte actora la debida oposición señalada en el artículo 397 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora evidencia que la misma solicito pruebas de informe para la Notaría Pública de San Felipe y el Registro Público Inmobiliario ambos de este Estado, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 05 de diciembre del 2016, y librada según oficios Nros. 749/2016 y 750/2016, en consecuencia, y como quiera que del folio 188 al folio 197 del presente expediente, corren insertas las resultas de la pruebas de Informes emanado de los organismos ut supra indicados, con ocasión a los oficios 749/2016 y 750/2016, emitidos por este Juzgado, en el cual informan que:
Notaría Pública:
1).- Si existe por ante dicha notaria un documento de compra- venta, el cual quedó asentado bajo el número 40, tomo 43 de fecha 21 de marzo de 2011.
2).- Si el documento posee la debida certificación de las cédulas firmas y contenido del mismo.
3).- No, ya que el documento cumple con todos los parámetros legales establecidos para el otorgamiento del mismo.
Registro Público Inmobiliario:
1).- No existe en esa oficina documento protocolizado bajo el Nº 2111.800, asiento Registral 1, por cuanto los libros de folio real se llevan por año, y va corriendo el año 2017, sin embargo, dicha oficina de la revisión efectuada en el sistema registral la matricula 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro del folio real del año 2011, vinculada al documento 2011.800, asiento registral 1, cuyo acto es venta las partes se identifican BENIGNA DÍAZ DE CABRERA Y VIRGINIA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.255.073 y V.- 827.830, la primera en su carácter de vendedora y la segunda en su carácter de compradora y YELITZA COROMOTO ALVARADO GERDEL, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.513.079, en su carácter de firmante a ruego por parte de la vendedora.
2).- A los efectos registrales, salvo la prohibición estampada el documento es válido.
3).- El documento se encuentra en los archivos de dicho registro en duplicados y no presenta alguna alteración en su forma o en su fondo
4).- No existe nota marginal donde se constate transferencia de propiedad.
En tal sentido, esta juzgadora observa que el resultado de dichas pruebas tienen incidencia fundamental en la presente causa por cuanto el documento que se pretende anular ha sido otorgado frente autoridades y funcionarios públicos que hacen validas tales actuaciones de los actuantes, por lo que se tienen como ciertos y valedero los documentos en contenido y firma efectuados por las ciudadanas BENIGNA DÍAZ DE CABRERA y VIRGINIA DÍAZ, plenamente identificadas en autos. Y así se aprecia y se valora.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.
Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas, esta juzgadora observa que ha quedado demostrado en juicio que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, ciertamente para la fecha en que fue celebrada la venta no padecía de ninguna enfermedad que la incapacitara a ejercer de forma hábil sus actos jurídicos, que si bien es cierto que de la ratificación del contenido y firma efectuado por el Dr. Luis Miguel Aguilar Aguilera, Médico Internista Intensivista, en el cual se deja constancia de que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.255.073, en fecha 13 de diciembre del 2016, mediante acto de ratificación, no es menos cierto que de igual forma quien juzga observa de las actas que integran el presente dossier que la ciudadana BENIGNA DÍAZ, legalmente no se encontraba inhabilitada, entredicha o incapacitada para la fecha de la celebración de la venta, tal como lo establece la norma establecida en el artículo 1143 del Código Civil. Y así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora precisa traer a colación la normativa atinente a las condiciones requeridas para que nazca un contrato en nuestro Código Civil venezolano vigente, a saber:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.143: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144: Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Artículo 1.145: La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes intereses.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de la norma, puede evidenciarse claramente que el artículo 1.143, señala: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”; y el articulo 1.144 “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.”; por lo que en tal sentido precisa quien juzga que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, no es menos cierto que de las actas que integran el presente dossier esta juzgadora no evidencia sentencia definitiva que declare a la ciudadana antes mencionada como entredicha o inhabilitada (incapaz) para contratar, por lo que a todas luces de igual forma se desprende que del documento cursante al folio 190 al 195, el cual fue remitido por la notaria pública de san Felipe estado Yaracuy en copia certificada esta juzgadora evidencia que efectivamente de la cédula que cursa al folio al folio 193, se observa la identidad de la ciudadana BENIGNA DÍAZ, y se lee “no sabe firmar”.
En este sentido, como bien lo expresa el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Es así como, para esta juzgadora es clara que la venta realizada por la ciudadana BENIGNA DÍAZ, recayó sobre un inmueble ubicado en la calle 10, hoy avenida caracas, con una extensión de Ciento sesenta y Ocho metros cuadrados (168 Mts2), en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: novena avenida; Sur: Casa que es ó fue de Eugenia Mujica; Este: Calle Nº 10, y Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce; por lo que se interpreta y entiende lógicamente que la nulidad de la venta solicitada no puede prosperar y así se decidirá en el Dispositivo del fallo.
Por lo que, resulta indispensable hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad relativa de los documentos públicos “… llamada también anulabilidad, la cual ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratante, por lo que se observa que en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.
Dentro de estos aspectos de la nulidad relativa, se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, pudiendo deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, sino que el contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible, prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad. (Subrayado del tribunal).-
4. La nulidad relativa es subsanable.
Sin embargo, quien juzga considera necesario establecer ciertas diferencias entre lo que es la nulidad absoluta y lo que es la nulidad relativa de la siguiente manera:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
En tal sentido, y visto el análisis ut supra indicado, considera quien juzga que la venta celebrada no inficiona de nulidad en los términos expuestos por los accionantes, por el contrario, no consigue esta juzgadora asidero legal a los planteamientos del actor. Y así se declara.
Por otro lado, debe esta juzgadora referirse a la norma invocada por el actor en su libelo, vale decir, el artículo 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.161 y 1.346, del Código Civil que disponen:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.346: Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De la anterior disposición normativa, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la nulidad de la venta, pero solamente en los casos y condiciones especialmente expresados en la Ley.
Los artículos transcritos contienen las condiciones requeridas para la existencia del contrato por lo que claramente ha quedado demostrado en autos que se han cumplido a cabalidad con el consentimiento de las partes, que la celebración de dicha venta fue licita y que su objeto fue la trasmisión de la propiedad a la ciudadana Virginia Díaz, y por cuanto efectivamente no quedó demostrado que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, estuviese inhabilitada, entredicha o incapacitada legalmente tal como lo establece el artículo 1143 del Código Civil, es decir, por sentencia definitivamente firme, concluye quien juzga que la misma para el momento de la celebración de la venta se encontraba plenamente facultada, por lo que mal pudiera alegar la parte actora que la celebración de la venta fue efectuada de manera fraudulenta, maliciosa, valida de artimaña y de mala fe.
Observa quien juzga, que la parte actora no demostró de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, que una de las partes hubiese tenido alguna incapacidad legal mucho menos demostraron que hubiese vicios en el consentimiento, es por lo que quien Juzga considera que no existe ni vicio en el consentimiento ni que la celebración efectuada se haya dado bajo causa ilícita alguna, por ende no prospera la nulidad del documento de venta. Y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, toda vez que el actor no demostró la ilegalidad, lesión o irregularidad, de la venta realizada entre la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA y la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE y INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.915, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, domiciliado en Madrid, España. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costa a la parte actora, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, y devuélvanse los originales y copias certificadas a que haya lugar previa certificación de los fotostatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, específicamente al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de diferimiento, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes conforme las previsiones de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE y INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). En la misma fecha fueron libradas las boletas respectivas.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.580-16
JJJP/Clga/defp.-
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