REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 2.435-17.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUEVARA ANDRES AVELINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.517.829.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PERAZA ROSMERY, Inpreabogado Nº 251.334.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Se inicia el presente juicio de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante demanda efectuada por la ciudadana GUEVARA ANDRES AVELINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.517.829, debidamente asistido por la abogada PERAZA ROSMERY, Inpreabogado Nº 251.334, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), quien en lo adelante se identificará como I.V.S.S.
Alega la parte demandante, que desde el 6 de abril de 2017, se dirigió ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4, entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar los recaudos exigido por la ley, para solicitar la cancelación de correspondiente su pensión de vejez, sigue narrando, que los recaudos no fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibe respuesta, que el funcionario del I.V.S.S, encargado le indico que no pueden recibir los recaudos, y que su pensión no puede ser tramitada, aduciendo que el patrono, en el presente caso, Aguas de Yaracuy, se encuentra insolvente con sus aportes patronales, que aparecen actas de débitos con respecto a tales aportes. Finalmente, la demandante fundamento su pretensión en las normas que regulan la materia.
En fecha 2 de junio de 2017, la demanda fue admitida por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha, se ordenó citar mediante boleta al representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el estado Yaracuy; se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado, a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), y a la Procuraduría del Estado Yaracuy, consta a los folios 18 y su vuelto, y del folio 19 al 24 del expediente.
En fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada I.V.S.S, debidamente firmada por la ciudadana VALESKA PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.857; quien dijo ser funcionaria adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero referido organismo, en la referida fecha, de igual forma consignó boletas de notificación practicadas y debidamente firmadas por los funcionarios de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Defensoría del Pueblo, Delegada en el Estado Yaracuy, la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justo, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), y la Procuraduría del Estado Yaracuy, consta del folio 20 al 39, de la causa.
Del folio 40 al 45, cursa escrito de opinión, suscrito y presentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29° nacional en lo Contencioso Administrativa y Tributario, adscrita al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, se agrego a lo autos en fecha 26 de junio de 2017, vuelto del folio 39.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio, al quinto día de despacho siguiente al de haberse dictado el auto, a las diez de la mañana (10:00 a. m), consta al folio 40, del expediente.
En fecha 10 de julio de 2017, siendo la oportunidad establecida por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano GUEVARA ANDRES AVELINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CASTILLO PERALTA ISMARELLA ANTONIETHA, Inpreabogado Nº 150.216, se dejó constancia de la comparecencia del abogado HERNANDEZ QUEVEDO OMAR ANTONIO, Inpreabogado N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), de la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, Inpreabogado N° 126.890, en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y de la incomparecencia del representante legal de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Estado Yaracuy, del representante legal de la Fiscalía 81° con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, y del representante legal de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), y consta al folio 41 y su vuelto, del expediente. Se dejó constancia que la parte actora ratifico todas y cada una de las partes de la demanda formulada por su representado, las pruebas aportadas junto al escrito libelar, solicito que fuesen admitidas y que la demanda fuese declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, a fin de garantizarle a su representada el derecho constitucional a la seguridad social, también intervino el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HERNÁNDEZ QUEVEDO OMAR ANTONIO, Inpreabogado N° 80.782, quien solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda, ya que al momento de realizar la liquidación de las cotizaciones nos encontramos que su patrono FUNDACIÓN ESCUELA BASICA BLAS HERRERA, se encuentra insolvente desde el año abril 2003 hasta la presente fecha por un monto de 333.282,76 bolívares y se requiere justificar la acreditación de esas cotizaciones para procesar la solicitud, consignando en el mismo acto documentales, por ultimo en la audiencia la Jueza del Tribunal dictamino que pasaría a sentenciar la presente causa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia oral.
Cursa a los folios del 48 al 52 copia fotostática del poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), al abogado OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, Inpreabogado Nº 80.782 y OTROS, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 27, tomo 128, de fecha 31 de julio de 2014.
A los folios 53 AL 55 cursa copia fotostática del poder otorgado por la Procuradora General del estado Yaracuy, a la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA Inpreabogado Nº 126.890 y OTROA, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 29, tomo 49 de fecha 2 de mayo de 2017.
Cursa a los folios del 56 al 64 escrito y anexos contentivos de copias fotostáticas presentado por el abogado OMAR HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 80.782.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, tal como lo establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual creó una nueva estructura orgánica en la que atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.
En sintonía con la competencia, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley Orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.
La referida norma jurídica transitoria, establece:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No. 11-0294, dejó claramente establecido que:
“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio de la siguiente manera:
• Copia fotostática de cédula de identidad de la demandante de autos, cursante al folio 2.
• Copia fotostática de planilla cuenta individual, de fecha 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del I.V.S.S, cursante al folio 3.
• Copia simple de Constancia de trabajo, de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la empresa INVERSORA UNIPLAZA, C.A, cursante al folio 4.
• Copias simples Constancias de trabajo para el I.V.S.S, de fecha 18 de marzo de 2017, y 13 de marzo de 2017, folios 5, 6 y 7.
• Copia simple de Constancia de trabajo, emitida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Director de la Escuela Integral Bolivariana “Blas Herrera”, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, adscrita a Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, folio 8.
• Copia simple de Constancia de trabajo, emitida en fecha 13 de marzo de 2017, por la Directora Encargada de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, folio 9.
• Copia simple de Constancia de trabajo, emitida en fecha 13 de marzo de 2017, por la Directora Encargada de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, folio 9.
• Copia simple de memorándum, de fecha 2 de diciembre de 2008, emitida por el Secretario Encargado de Educación, Cultura y Deporte, adscrito al Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, folio 11.
• Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales, emitido en fecha 10 de agosto de 2009, por la Dirección de Recursos Humanos, adscrita al Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, folio 12.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 7 de julio de 2006, emitido por la Administradora Especial de la Fundación “Escuela Básica Blas Herrera”, folio 13.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 15 de abril de 2003, emitido por la Administradora Especial de la Fundación “Escuela Básica Blas Herrera”, folio 14.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2000, emitido por la Administradora Especial de la Fundación “Escuela Básica Blas Herrera”, folio 15.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2001, emitido por la Administradora Especial de la Fundación “Escuela Básica Blas Herrera”, folio 16.
• copia fotostática del poder otorgado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), al abogado OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, Inpreabogado Nº 80.782 y OTROS, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 27, tomo 128, de fecha 31 de julio de 2014, folio del 48 al 52.
• Copia fotostática del poder otorgado por la Procuradora General del estado Yaracuy, a la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA Inpreabogado Nº 126.890 y OTROA, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 29, tomo 49 de fecha 2 de mayo de 2017, folio del 53 al 55.
• Copia fotostática de la cuenta individual del ciudadano GUEVARA ANDRÉS AVELINO, cédula de identidad Nº 7.517.829, emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que de las pruebas aportada en el juicio se desprende que el ciudadano ANDRÉS AVELINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.829, parte actora en el presente juicio, tiene cotizadas más de las 750 semanas tal como lo señala el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente a la presente fecha, es por lo que para esta juzgadora resulta procedente el presente reclamo. y así se declara.
En cuanto a las copias fotostáticas de los poderes otorgados y consignados en la presente causa, esta Juzgadora las consideras fidedignas y les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia que los abogados OMAR HERNANDEZ y EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nros. 80.782 y 126.890 respectivamente, están ampliamente facultados para representar a la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y a la Procuraduría General del estado Yaracuy.
En este mismo orden de ideas, la representación de la parte demandada negó, contradijo cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente; ya que la sección de afiliados de las oficinas administrativas, se rige por las disposiciones establecidas en el artículo 27 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro social y su Reglamento y por la Ley de Homologaciones de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, asimismo, arguye que en el presente caso el demandante aparece registrado en el sistema de información del Instituto bajo el Nº Y18200933, perteneciente a la FUNDACIÓN ESCUELA BASICA BLAS HERRERA, que la misma presenta una deuda desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de agosto de 2014, por cotizaciones obrero patronales descontadas a sus empleados y trabajadores y no enteradas al IVSS, a tales efectos consignó copias fotostática de los datos de la empresa antes mencionada, y emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en cuanto a la misma este Tribunal con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, sin embargo, en la presente causa esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que dicha deuda no es imputable a la parte solicitante del presente reclamo, por lo que queda desechando la misma. Y así se establece
Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen los justiciables; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte el artículo 86 del precepto Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingenciasde maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2389, de fecha 24 de febrero de 2006, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria (…)”.
Cabe señalar, que la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa a través de los servicios públicos, en este caso, el de seguridad social y en el presente caso corresponde a la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en recibir y darle trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, cumpliendo así con dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de la parte actora, ciudadano GUEVARA ANDRES AVELINO, anteriormente identificado en autos, ya que las acta de débitos señaladas como impedimento para recibir los recaudos, por la parte demandada, no son imputables a la parte solicitante, en consecuencia, no puede atribuírsele esa falta, pues violarían los derechos constitucionales y otros consagrados en las leyes que beneficien a la parte actora, por lo que dicha oficina administrativa debe darle el trámite legal correspondiente al expediente administrativo que el caso amerita, cumpliendo con el derecho Constitucional al debido proceso, instaurado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, y así de declara.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º en lo Contencioso Administrativo y Tributario, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, interpuesta por el ciudadano GUEVARA ANDRES AVELINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.517.829, debidamente asistido por la abogada PERAZA ROSMERY, Inpreabogado Nº 251.334; contra la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL EN EL ESTADO YARACUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: SE ORDENA a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, darle estricto cumplimiento a la presente decisión y el correspondiente trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, realizada por el ciudadano GUEVARA ANDRES AVELINO, antes identificado, recibiendo la documentación y dándole oportuna y adecuada respuesta a su petición, con lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida que le afecta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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