REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

SOLICITUD: Nº 4.133-17

PARTE SOLICITANTE:



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE Ciudadana NORIEGA ROMERO CARMEN YECENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.188, de este domicilio.

ANTIAS GONZALEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado Nº 39.649.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Visto el escrito de titulo supletorio intentada por la ciudadana NORIEGA ROMERO CARMEN YECENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTIAS GONZALEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado Nº 39.649, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro correspondiente, bajo el Nº 4.133-17.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
Que en un inmueble constituido por una casa de habitación en un terreno de propiedad municipal de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (217,15 mts2), cercado perimetral completo, donde se evidencia la siembra de plantas ornamentales, conjuntamente alrededor de más de 500 plantas entre yuca, plátano, limón, naranja, piña, aguacate, guanábana, lechosa, berenjena, onoto, quinchoncho, mandarina, coco, cambur.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es importante enfatizar que el derecho agrario es una rama especial del derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De igual manera, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”. (Cursiva del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la ciudadana NORIEGA ROMERO CARMEN YECENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTIAS GONZALEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado Nº 39.649, ha solicitado se les declare la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, verificándose así en la solicitud que existen plantas de yuca, plátano, limón, naranja, piña, aguacate, guanábana, lechosa, berenjena, onoto, quinchoncho, mandarina, coco, cambur. Por lo que de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple estudio exegético realizado al mismo, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que en el terreno existen plantas de yuca, plátano, limón, naranja, piña, aguacate, guanábana, lechosa, berenjena, onoto, quinchoncho, mandarina, coco, cambur, corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente esta juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NORIEGA ROMERO CARMEN YECENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTIAS GONZALEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado Nº 39.649.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monje, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo a la característica del terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud.

TERCERO: Se acuerda remitir el expediente bajo oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero

En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero