REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.402-17

PARTE SOLICITANTE
ABOGADAS ASISTENTES DE

LA PARTE SOLICITANTE
Ciudadana YOVERA DE OSORIO DORIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.415, con domicilio procesal en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.

RAMIREZ DANIELA JOSÉ, Inpreabogado Nr. 206.833.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana YOVERA DE OSORIO DORIS JOSEFINA, debidamente asistida por la abogada RAMIREZ DANIELA JOSÉ, Inpreabogado Nr. 206.833.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, dándosele entrada por auto de fecha 16 de marzo de 2017. En la misma fecha,
En fecha 16 de marzo de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación del edicto a los autos; asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como cursan en los folios 8, 9 y 10 del presente expediente.
Al folio 11 la secretaria de este tribunal deja constancia que hizo entrega del edicto a la solicitante, en fecha 21 de marzo de 2017
Al folio 12, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YOVERA DE OSORIO DORIS JOSEFINA, debidamente asistida de la abogada RAMIREZ DANIELA JOSÉ, Inpreabogado N° 206.833, consignando Edicto publicado, el cual cursa al folio 13, agregándolo el tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2017, tal como consta al folio 14.
En fecha 4 de julio de 2017 se dicto auto por este Tribunal abriendo a pruebas la presente causa. En fecha 11 de julio la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ y CARMEN HAYDEE OROPEZA, identificados en el referido escrito; siendo admitidas por auto de fecha 11 de julio de 2017, tal como consta al folio 17.
En fecha 19 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ y CARMEN HAYDEE OROPEZ, los cuales fueron interrogados por la parte actora en el presente juicio

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, considera esta Sala que en el caso concreto declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (Subrayado negrita de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00595 de fecha 23 de Junio de 2010). Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

Del citado artículo se desprende que la intención del legislador es garantizarles a todos los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Por su parte, Rivera (2002), sostiene que la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Dicho lo anterior este Juzgado se declara competente pasa a decidir la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana YOVERA DE OSORIO DORIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.415, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por lo que este Tribunal para decidir la presente rectificación de partida de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte alguna de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala la solicitante en su escrito libelar que al momento de ser asentada su PARTIDA DE NACIMIENTO, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Acta de Nacimiento Nº 103, folio 43 del año: 1960, se indica erróneamente el apellido como MERCEDES DE YOVERA, siendo lo correcto MERCEDES GUILLEN.
Cursa en autos las siguientes pruebas: Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana DORIS JOSEFINA emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; Copia fotostática emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la ciudadana MERCEDES GUILLEN DE YOVERA; Copia fotostática de cédula de la ciudadana MERCEDES GUILLEN DE YOVERA; Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOVERA TORRES JUAN NICASIO y GUILLEN MERCEDES; emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy; Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOVERA DE OSORIO DORIS JOSEFINA.
Ahora bien, el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Ahora bien, en cuanto a la partida de nacimiento y el acta de matrimonio antes identificadas por tratarse de copias certificadas de documento público la primera emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy (por haber sido inscrito y autorizado ante Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, esto es, ante funcionarios con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

Al respecto la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso en copia certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba el error señalado en la referida partida de nacimiento y se evidencia con las referidas documentaciones anexas; aunado a que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio.
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y Así se declara.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la solicitud, así como quedaron valoradas cada una de las pruebas consignadas en el presente procedimiento se observa que el error señalado se comprueba con dichas probanzas y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad concedida en el presente Juicio para hacer Oposición, esta juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Y Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana DORIS JOSEFINA YOVERA DE OSORIO, Nº 103, folio 43 del año 1960 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Corríjase la referida Partida de Nacimiento de la ciudadana DORIS JOSEFINA YOVERA de OSORIO, en el sentido donde se colocó el apellido de la madre de la solicitante como “DE YOVERA” diga en lo adelante “GUILLEN” que es lo correcto, es decir, el verdadero nombre de la madre es MERCEDES GUILLEN DE YOVERA.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, expídase copia certificada de la misma y remítase bajo oficios al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL, ambos del estado Yaracuy, todo conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros para Nacimientos llevados por esos Despachos para el año 1960. Líbrese Oficios
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.