REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1.556-11.
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ GILBERTO MEDINA SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.198, domiciliado en Calle Famel, Casa Nº 50-49, Barrio La Playita de Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadanos MARWI ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.255; LEIBER YOAN VÁSQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.255, domiciliados en la Calle Brión, Trinidad Figueira de Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la empresa de seguros COOPERATIVA SURAMERICANA 005 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MEDINA SIFUENTES, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758; recibida por distribución en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011 y en fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal admite la presente demanda librándose las respectivas boletas de citación a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Marzo del 2011, cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación manifestando la imposibilidad de ubicar al ciudadano LEIBER YOAN VÁSQUEZ LEDEZMA, previamente identificado, tal como consta al folio 38.
Al folio 46, cursa diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación manifestando la imposibilidad de ubicar al ciudadano MARWI ALEXANDER ESPINOZA.
Al folio 48, cursa diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Empresa de Seguros Cooperativa Suramericana 0005 R.L, en constancia de haber sido legalmente citada.
Al folio 49, cursa escrito presentado por el ciudadano JOSE GILBERTO MEDINA SIFUENTES, plenamente identificado en auto, otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Segundo Ramón Ramírez y Ronald José Ramírez, inscritos bajo el Inpreabogado Nº 30.758 y 123.482 respectivamente.
Al folio 50 cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, en su carácter que tiene acreditado en autos, solicitando la citación por carteles, asimismo el Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, acordó librar cartel de citación a los co-demandados ciudadanos MARWI ALEXANDER ESPINOZA y LEIBER YOAN VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, agregándose al expediente.
Cursa a los folios 56 diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.758, y consigna el cartel de citación debidamente publicado. Cursa al folio 59 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, orden de comparecencia, a los fines de su registro y por auto de fecha 31 de mayo de 2011 el tribunal ordenó de conformidad lo solicitado.
Al folio 70, cursa diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia del Cartel de citación en la morada del ciudadano LEIBER YOAN VÁSQUEZ LEDEZMA, identificado en autos y parte co-demandada en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2011, cursa diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de ubicar al ciudadano MARWI ALEXANDER ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por no residir en la dirección señalada en el libelo de la demanda, no pudiendo fijar el respectivo cartel de citación.
Al folio 75, mediante auto el Juez Temporal Abogado Santiago García se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a la cooperativa SURAMERICANA 0054 RL., identificada en autos, librando debida boleta de notificación a la mencionada Empresa de Seguros.
En fecha 12 de agosto de 2016; cursa auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este despacho por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº CJ-16-1477, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente caso.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 2 de noviembre de 2011, cuando el abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 123.482, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó diligencia, solicitando se fije el cartel del co-demandado LEIBER YOAN VASQUEZ LEDEZMA en la vereda 4, primera etapa, urbanización Higuerón, al lado del taller publicaciones Chino, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que el solicitante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano MEDINA SIFUENTES JOSÉ GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.198; contra los ciudadanos MARWI ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.255; LEIBER YOAN VÁSQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.427 y la Empresa de Seguros denominada COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., ubicada en el Centro Comercial Rospier, Primer Piso, Local Nº 9, Avenida Libertador con Avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero.
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