REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 2.437-17.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana BARRADA CASTILLO ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.634.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
YOVERA G. JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 159.651.


MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (INADMISIBILIDAD).


Se inicia el presente proceso por solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA BARRADA CASTILLO, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado YOVERA G. JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 159.651, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos, se le dio entrada por auto de fecha 6 de junio de 2017, asignándosele el Nº 2.437-17.
Manifiesta la demandante en su escrito lo siguiente lo siguiente:
“… con la finalidad de solucionar un inconveniente referente a la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO y dar fe de que mi persona ROSA VIRGINIA BARRADA CASTILLO, es hija legitima de HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADAS. Ya que existe una confusión en cuanto a los apellidos monrroy y castillo. La ciudadana HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADAS, es hija legítima de ISELA CASTILLO DE GONZÁLEZ, en el cual anexo con la letra “A”, en el cual especifica su naturalidad. De igual manera anexo con la letra “B” el Acta de Nacimiento de HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADAS presentada por su madre la Ciudadana ISELA MONRROY. La ciudadana HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADA, contrajo matrimonio con JOSÉ DE LA CRUZ BARRADA MUJICA el 15 de Abril de 1973, anexo Acta de Matrimonio con la letra “C”, y estos dentro de su matrimonio tuvieron a una hija que tiene por nombre ROSA VIRGINIA BARRADA CASTILLO (solicitante), en el cual anexo Acta de Nacimiento junto con copia de cedula con la letra “D”, y anexo copia de cedula de identidad de HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADAS con la letra “E”. La Ciudadana HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADAS (Difunta), fallece el 9 de Enero de 2016, anexo Acta de Defunción con la “F”, por lo que mi persona no he podido ser anexada en el Acta de Defunción como hija por no poseer el apellido MONRROY, trayendo como consecuencia el impedimento para comenzar con los trámites de sucesión antes el seniat. Por lo que acudo ante usted para solicitar la corrección y aclaratoria, y a su vez la corrección del Acta de Defunción y se me sea insertado como su hija legitima para así ser reconocida; ya que por esta Confusión no he podido comenzar con los debidos trámites legales. Dejando claro que ROSA VIRGINIA es hija legitima de la ciudadana HILDA DOLORES MONRROY DE BARRADAS y de JOSÉ DE LA CRUZ BARRADAS MUJICA…”

Finalmente solicito que su petición fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con fundamento legal en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 144 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, estamos en presencia de un procedimiento mediante el cual una persona pretende la rectificación de una partida de nacimiento de los registros del estado civil, en el cual dicha persona deberá presentar solicitud escrita ante el Tribunal que corresponda, expresando a su vez cual es la partida cuya rectificación pretende, con lo cual, deberá no sólo presentar la copia certificada de la partida, sino que también indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento legal de la misma, así lo prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, el Juez queda facultado para decidir, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, si la referida pretensión debe ser admitida o no, una vez revisado el libelo y los instrumentos con que el demandante acompañe el mismo.
A este tenor, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo. (Cursivas del Tribunal).

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil reza:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la parte demandante fundamento su pretensión el artículo 768 de la norma adjetiva antes referida, que le otorga la potestad para solicitar la rectificación de una partida de nacimiento, no menos cierto es, que cuando relata los hechos ocurridos no existe relación con los medios probatorio y narra los hechos no de una forma clara, incluso cuando concluye es difícil dilucidar lo que pretende, ya que por un lado pide la rectificación de su partida de de nacimiento y por otro lado no consigna la documentación para demostrar donde presuntamente existe el error señalado, lo que demuestra es incongruencia y contradicción en cuanto a lo alegado y probado; contraviniendo el requisito formal exigido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, resulta imperiosa señalar que de los documentos probatorios traídos a los autos, se desprende que la solicitante fue presentada por su padre, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARRADA MUJICA, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde consta en copia certificada de la partida N° 710, de fecha 18 de septiembre de 1974, quien manifestó que la niña que presenta es su hija legitima de su cónyuge ciudadana HILDA CASTILLO DE BARRADA, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento N° 710, de fecha 18 de septiembre de 1964, expedida por el Registro Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, quedando el nombre en la partida de nacimiento de la solicitante como ROSA VIRGINIA BARRADA CASTILLO y no como ROSA VIRGINIA BARRADA MONRROY, como pretende rectificar la solicitante. En tanto, que de la documentación aportada en el presente juicio no demuestra con documentos fehacientes que existe un error en la referida partida de nacimiento, esta Juzgadora concluye que al no existir los medios probatorios que hagan presumir el error cometido por parte del funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento que la parte solicitante pretende rectificar, resulta forzosa para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal como quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana BARRADA CASTILLO ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.634, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVERA G. JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 159.651

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos en copias certificadas, cursante a los autos, dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte provea los emolumentos para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero
En esta misma fecha, y siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero