REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de julio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.450-17
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDANDA:
Ciudadana PÉREZ NIEVES JACKELINE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.896, domiciliada en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Ciudadano DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.807, domiciliado en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDI y NIEVES HERNANDEZ SELENE COROMOTO, Inpreabogado Nº 20.529 y 67.875 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana PÉREZ NIEVES JACKELINE JESÚS, previamente identificada, debidamente asistida por los abogados RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDI y NIEVES HERNANDEZ SELENE COROMOTO, Inpreabogado Nros. 20.529 y 67.875 respectivamente, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, up supra identificado.
Alega la solicitante, que en fecha 06 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, estado Yaracuy, que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; relata que en el mes de agosto de 2010, se separaron de hecho, fijando cada uno de ellos habitaciones separadas, que como pareja desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron múltiples y diversas desavenencias que causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, la cual permanecido por más de seis (6) años, lo que constituye una ruptura prolongación de la vida en común y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, identificado en autos. Que durante la unión procrearon un (01) hijo que tiene por nombre DURAN PÉREZ JOSÉ ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.325.864, no adquirieron bienes que liquidar.
La demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2017, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, identificado anteriormente, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 8, 9 y 10, de este expediente.
En fecha 06 de julio de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, tal como consta a los folios 11 y 12, de este expediente.
En fecha 07 de julio de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 13 y 14, de este expediente.
En fecha 12 de julio de 2017, se abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal como consta al folio 15, de este expediente.
Cursa al folio 16, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 17, 18, 19 y sus vueltos, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ANA CRISTINA HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MEDINA y JOSÉ ROBERTO DURAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.368.729, 19.615.451 y 26.325.864, admitidas las mismas en fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 20 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales ANA CRISTINA HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MEDINA y JOSÉ ROBERTO DURAN PÉREZ, quienes fueron interrogadas por la parte promovente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1, 2, 3 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa Estado Yaracuy y acta de nacimiento expedida por la Jefa del Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y acta de nacimiento, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado la primera ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy y la segunda por el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, esto es, ante un funcionarios con competencia para darle fe pública), contra las cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarla. Y así de declara.
Asimismo, en la articulación probatoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA CRISTINA HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MEDINA y JOSÉ ROBERTO DURAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.368.729, 19.615.451 y 26.325.864 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por la abogada asistente de la parte actora SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 67.875.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la solicitud por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES identificada en autos, al señalar los testigos que conocen a los cónyuges entre sí, que tuvieron muchos años casados, que la pareja relación marital entre ellos fue quebrantada desde hace más de cinco años, haciendo cada una su vida por separado, sin existir ningún tipo de relación de hecho entre ellos; en virtud que fueron transgredido en forma grave, intencional e injustificada los deberes matrimoniales, establecidos en el artículo 137 del Código Civil el cual reza: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, resulta procedente declara con lugar la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PÉREZ NIEVES JACKELINE JESÚS y DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, up supra identificados, así como la declaración de los testigos promovidos y valorados.
Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles, ciudadanos PÉREZ NIEVES JACKELINE JESÚS y DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, plenamente identificados en autos, que conocen a los ciudadanos PÉREZ NIEVES JACKELINE JESÚS y DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, antes identificados; que saben que ellos son cónyuges entre sí; que saben que entre los cónyuges procrearon un hijo de nombre DURAN PÉREZ JOSÉ ROBERTO; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que tienen separados de hecho desde agosto del año 2010; y que entre los cónyuges no ha habido reconciliación alguna hasta los actuales momentos. En consecuencia, analizada dicha prueba estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana PÉREZ NIEVES JACKELINE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.896, domiciliada en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogadas RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDI y NIEVES HERNÁNDEZ SELENE COROMOTO, Inpreabogados Nrs° 20.529 y 67.875 respectivamente, contra el ciudadano DURAN GUEVARA ERWIN ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.807, domiciliado en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 12, que anexan al escrito libelar, y corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Maximiliano Baquero
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