REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 18 de julio de 2017
Años 207° y 158°

SOLICITUD N° 1568
PARTE OFERENTE Ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.277.040 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE OFERENTE Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ,
Inpreabogado bajo el Nº 55.313.

PARTE ACREEDORA
Ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente.

MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, contra las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, ambas partes ya identificadas y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 14 de julio de 2017, constante de 2 folios útiles y 5 anexos, se le asignó el Nº 1568 y en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del escrito de solicitud se evidencia que la parte oferente alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que es deudora de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) a las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, por concepto de compra de un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno identificada con el Nº 7-59, ubicada en la calle 07 de la Urbanización San José, Municipio Independencia del estado Yaracuy, previo acuerdo celebrado el día 15 de noviembre de 2012, según consta en documento privado, donde se acordó entre las partes recibir como pago inicial la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), aduce que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que serían cancelados en su totalidad, en el momento de la firma de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario; previa solicitud y aprobación de un crédito hipotecario que mediante la ley de política habitacional sería solicitado por su persona al Banco de Venezuela.
Sigue señalando, que posteriormente convinieron en prorrogar la fecha de cancelación, en virtud de la demora de parte del Banco de Venezuela de la aprobación y otorgamiento del crédito, el cual le fue entregado definitivamente en fecha 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual acudieron como lo habían convenido, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, donde efectivamente las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, suscribieron junto con su persona, el documento de venta definitiva y crédito hipotecario, donde asumió como deudora, con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, Banco Universal; sigue señalado que en dicha oportunidad las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, recibieron el respectivo pago en cheque del Banco de Venezuela y que desafortunadamente por causas, a su decir, no imputables a su persona, el referido banco paralizó el pago del cheque entregado en ese momento.
Adujo igualmente, que desde ese periodo hasta la presente fecha ha procurado resolver el pago pendiente, no queriendo sus acreedoras, ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA y MAILYSABEL HERRERA GÓMEZ, aceptar el pago de dicha cantidad de dinero, aún cuando en fecha 29 de enero de 2014 se otorgó crédito hipotecario. Asimismo señala, que se pretendió resolver dicho situación mediante procedimiento de oferta real de pago que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Exp. 202-2014), lo cual fue decidido sin lugar en su oportunidad.
Fundamentó la solicitud en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1311 del Código Civil y finalmente señala que pasa a formalizar y ofrecer la entrega real de pago a las acreedoras por la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de suma adeudada más la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización, aún cuando señala que no es imputable a su persona el retraso sino al organismo emisor del crédito del monto adeudado, por lo que pasa a consignar dos (2) Cheques de Gerencia signados con los Nros. 00008365 y 00008366 respectivamente, librado contra el Banco de Venezuela, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) a favor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
A ESTE RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente con respecto a la oferta real:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor
(…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Sin embargo, a los fines de su admisibilidad el Tribunal esta en el deber de revisar exhaustivamente para determinarla y así lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al disponer lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo del artículo 819 eiusdem se evidencian los requisitos formales de la solicitud y que el Juez debe observar previamente cuando le ha sido presentada una demanda que debe sustanciarse por el procedimiento DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, Exp. 11-410, al señalar en cuanto a los requisitos de validez para la procedencia de la oferta y depósito lo siguiente:
“La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 eiusdem. A tales efectos, se observa que el referido artículo 1307, ordena expresamente lo siguiente: Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. De acuerdo a lo previsto en la norma antes transcrita, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete requisitos de validez que aparecen allí determinados, fundamentales para su procedencia.”

En tal sentido de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando la jurisprudencia antes transcrita se entiende que para que proceda el depósito del bien ofrecido debe haberse cumplido un trámite previo, denominado fase no contenciosa, tal como lo establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil:
“El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre”

Y así lo ha sostenida el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 en expediente Nº 10-376 al señalar:

“Conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, si la cosa ofrecida es un bien en especie, un bien mueble o inmueble, se ordenará el depósito de la cosa, en este caso, en manos de un depositario judicial debidamente autorizado para ello por el Ministerio del Poder Popular para la Justicia y de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la Ley de Depósito Judicial. En caso que el depósito sea de una cantidad de dinero, deberá hacerse en un instituto bancario, preferiblemente, aquel que ofrezca pagar intereses por dicho dinero.

Del análisis realizado a las normas y jurisprudencia señaladas, este Juzgador observa que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros y con ello deben llevarse a efectos una serie de pasos atinentes al procedimiento y que no pueden ser transgredidos de conformidad con lo establecido en los requisitos concurrentes enunciados en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, ya citado; a este respecto, vale decir que el caso bajo estudio, se inició por la propuesta realizada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, contra las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, con ocasión al contrato de opción de compraventa suscrito entre ambas partes sobre un inmueble suficientemente identificado en el contrato, donde la parte oferente al presentar su solicitud consignó anexo dos (2) Cheques de Gerencia signados con los Nros. 00008365 y 00008366, librados contra el Banco de Venezuela, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) a favor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, ante este panorama, se puede evidenciar que fueron trastocadas las fases de este especial procedimiento, por cuanto antes de cumplir con la fase no contenciosa, que es en la que el Tribunal se traslada a los fines de hacer el ofrecimientos al acreedor de la cantidad de dinero o cosa que el deudor haya consignado a su favor, pretendió con la emisión de los cheques a favor del un tribunal, forzar adelantar la misma, por cuanto dicho paso corresponde directamente a la fase contenciosa, que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el Tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores y si versare en dinero el ofrecimiento, el mismo Tribunal es quien ordena que dicho monto sea presentado en cheque a favor del Tribunal conocedor de la causa para su definitivo depósito en entidad bancaria, con lo cual considera este Juzgador que mal pudiera admitir la presente solicitud, por no cumplir con los requisitos de ley, en especial a los establecidos en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Oferta Real propuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, contra las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, ambas parte plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, por no reunir el requisito de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte oferente provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-