REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 306
PARTE ACTORA
Ciudadana GEORGIMAR MORENO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.842.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abogado HUMBERTO BRITO BRITO,
Inpreabogado Nro. 5.180.
MOTIVO
INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ROSA ELVIRA VALLES GIMÉNEZ (PERENCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INTERDICCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana GEORGIMAR MORENO VALLES, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nro. 92.355, mediante la cual solicita se le decrete la interdicción de su progenitora ROSA ELVIRA VALLES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.516.647, fundamentando la misma en el hecho de que su progenitora padece una incapacidad intelectual grave y permanente denominada ALZHEIMER que le hace incapaz de ejercer sus derechos civiles plenamente que la inhabilita para defender sus intereses y derechos tanto patrimoniales y morales; alegando igualmente que su estado físico y mental requiere que sea tratada bajo una observación médica permanente y especializada. Fundamentando la presente acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano y a su vez solicita se le nombre como tutora interina de su progenitora, ciudadana ROSA ELVIRA VALLES GIMÉNEZ, a los fines de comprobar sus alegatos anexa a la solicitud copia del Informe Médico emitido por el Dr. Felipe Delfín y copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida en esta instancia en fecha 07 de diciembre de 2015, siendo admitida por auto de la misma fecha, ordenándose notificar al médico FELIPE DELFÍN para que reconozca en su contenido y firma el Informe Médico suscrito por él, expedido el 26/10/2015, y el cual fue consignado anexo al escrito de solicitud; se ordenó la audiencia con la interdictada y oír declaraciones de cuatro pariente inmediatos a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano; igualmente se acordó la notificación a los médicos RAFAEL ANGEL MUÑOZ y JUAN RODRIGUEZ, a fin de que provean el reconocimiento médico de la ciudadana ROSA ELVIRA VALLES GIMÉNEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Es decir, que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
En este orden de ideas y tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación realizada que lleve a mantener la subsistencia del proceso, fue en fecha 7 de diciembre de 2015, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia en la presente acción de INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA ELVIRA VALLES GIMÉNEZ, progenitora de la solicitante ciudadana GEORGIMAR MORENO VALLES, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de julio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
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