REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose presentes por la parte demandante la apoderada judicial abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nro. 33.119, carácter éste acreditado en autos por la parte demandante, ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal, abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. De conformidad con el artículo 122 último aparte de la referida Ley, se deja constancia que se prescinde de los medios de reproducción por no contar el Tribunal con los mismos y se levanta la presenta acta, designándose para ello a la secretaria del Tribunal ERMILA RODRÍGUEZ. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho a la parte demandante a través de la apoderada Lila Quero y expone: Estando en la oportunidad de la audiencia de juicio, señala que el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble ubicado en la avenida Libertador, entre avenida caracas y calle 11, San Felipe, Yaracuy, Edif. Aurora Piso 1, fundamentada en la falta de cancelación de dos cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley de Alquileres de Vivienda, al mismo tiempo se alegó la falta cancelación de los servicios públicos de energía eléctrica y agua, obligaciones estas a cargo de la arrendataria, las cuales para el momento de la demanda se encontraba en mora con un retraso de pago de más de cuatro meses. Tal y como quedó planteada la demanda a mi representado le ha tocado la carga de probar: 1) La falta de pago oportuno de más de dos meses de canon de arrendamiento y 2) La morosidad en el pago de energía eléctrica y agua del inmueble arrendado y que corresponde pagarlo a la arrendataria. Con respecto al primer punto, se demostró la insolvencia en el pago con los recibos consignados con el libelo de demanda correspondientes a la cancelación que la arrendataria ciudadana María Fernanda Alejos realizaba por ante la Sociedad de Comercio Inv. YARAOLIVER S.R.L., ente privado que para entonces administraba el inmueble por orden del propietario arrendador, tal y como consta a los folios 37 al 43 del expediente, siendo que desde el día 9/12/2011 la arrendataria canceló el mes de arrendamiento correspondiente al periodo 08/08/2011 al 08/09/2011 desde esa fecha hasta el momento de la introducción del libelo de demanda por ante los tribunales, la arrendataria ya había dejado de cancelar 61 meses de cánones de arrendamiento. Con respecto al punto dos (Falta de cancelación de los servicios de energía eléctrica y agua del inmueble) se alegó la falta cancelación de energía eléctrica del inmueble objeto de la demanda desde el mes de enero de 2016 teniendo para la fecha de introducción de la demanda una deuda acumulada de Bs. 3.550,14 y una deuda acumulada de agua desde el mes de septiembre de 2015 al mes de septiembre de 2016 por Bs. 4.127,94. Se deja constancia que se hizo presente el abogado JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, Inpreabogado Nº 168.923, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, ya identificada y el Tribunal le da el derecho de palabra: El presente proceso se intentó por demanda por parte del ciudadano FARRAUTO, en contra de mi representa, ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS. El objeto de la falta de pago del canon de arrendamiento de más de dos mensualidades y como consecuencia solicitó el desalojo; al mismo tiempo, demanda el desalojo por falta de pago oportuno de los servicios público (agua y energía eléctrica). Consignó el demandante copia del contrato, último recibo cancelados, así como constancias emanadas de aguas de Yaracuy y corpoelec, de morosidad de dichos pagos. Alegatos anteriores niego y contradigo lo documento traídos al libelo en la oportunidad de promover pruebas. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula este tipo de procedimiento se procede con la evacuación de pruebas y se da el derecho de palabra a la demandante y expone: En este estado manifiesta: 1) Que el lapso de promoción de pruebas y para demostrar los dos extremos en que quedó planteada la demanda, se trajo a juicio los siguientes elementos: 1) Fueron ratificados todos y cada uno de los instrumentos públicos consignados los cuales son los siguiente: a) El expediente administrativo S-2013-017 emanado de la SUNAVI el cual contiene todos y cada uno de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo por parte de mi representada; b) El contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la arrendataria; c) Los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento cancelados por la arrendataria hasta el día 08/sep/2011. 2) Fueron ratificados igualmente los instrumentos públicos correspondientes al estado de morosidad de los servicios de agua y luz a cargo de la arrendataria sobre el inmueble objeto de la demanda. 3) por cuanto el inmueble era administrado por la Sociedad de Comercio YARAOLIVER S.R.L. empresa que expedía los recibos de cancelación una vez realizado el pago por la arrendataria fue solicitado como prueba la ratificación de los instrumentos privados correspondientes a las facturas emitidas que corren insertos a los folios 37, 38, 39, 40, 41 , 42 y 43 del expediente a los fines que surtieran el efecto legal de plena prueba que le da el Código de Procedimiento Civil a los instrumentos privados. 4) Se solicitó la ratificación de la Empresa YARAOLIVER S.R.L, de su renuncia a la administración de la empresa el cual corre inserto al folio 14 del expediente. 5) Se ratificó la inspección judicial practicada por este Juzgado la cual cursa al folio 145 al 155 del expediente por considerar que la misma contribuye ampliamente a demostrar el estado del abandono del inmueble objeto de la demanda por parte de la demandada María Fernanda Alejos, al constatarse que en el inmueble no habita persona alguna y no está destinada al uso para el cual fue alquilado, el cual fue de habitación familiar. 6) Se solicitó prueba de inspección judicial en el inmueble a fin de verificar el estado de ocupación y estado físico del mismo. 7) Se solicitó oficiar a la administradora SERDECO C.A. y AGUAS DE YARACUY los estados de solvencia y de cuenta del inmueble objeto de la demanda a fin de demostrar el estado de insolvencia del mismo. En el lapso de evacuación de pruebas se procedió a demostrar como en efecto se hizo los extremos en que quedó planteada la demanda en la siguiente forma: Para demostrar la insolvencia de la demandada, ciudadana María Fernanda Alejo fue ratificado por la empresa YARAOLIVER S.R.L. a través del ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, C.I. 1.450.949 en su condición de representante legal de YARAOLIVER S.R.L. los instrumentos que corren insertos a los folios 14 del expediente correspondiente a la renuncia de la administración del inmueble y entrega al propietario del inmueble, por una parte y por la otra, ratificación de los recibos de cobro que rielan al folio del 37 al 43 ambos inclusive, dicha ratificación quedó plasmada y suscrita por el ratificante al folio 185 del expediente. Estos instrumentos no fueron negados, tachados, impugnados, anulados por la parte demandada por tanto adquieren la validez de plena prueba de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento invocados nada probó la demandada en cuanto al pago de los mismos. En cuanto al extremo que se debe probar relacionada con los servicios públicos se ha demostrado que la ciudadana María Fernanda Alejos presenta una deuda con AGUAS DE YARACUY desde el día 30/sep/2015 al 15/jun/2017 que asciende a Bs. 11.243,14, oficio que corre inserto a los folios 191 y 192 del expediente y con respecto a la morosidad en el pago de energía eléctrica del inmueble objeto de la demanda, por oficio recibido de CORPOELEC el cual corre inserto al folio 196 y 197 del expediente ha quedado demostrado que la ciudadana María Fernanda Alejos presenta una deuda acumulada de Bs. 6.016,85 correspondientes a los meses desde el 7/nov/2016 al 11/may/2017. Por último, demostrado como han sido los supuestos establecido en la Ley de Arrendamiento de Viviendas para que proceda el Desalojo del Inmueble ocupado en condición de arrendamiento por la ciudadana María Fernanda Alejos, plenamente identificada y siendo que se ha demostrado plenamente sin ningún tipo de objeción por parte de la demandada de los extremos en que quedó planteada la demanda es por lo que solicito al ciudadano Juez declare con lugar la presente querella y proceda sin dilación alguna al desalojo del inmueble y entregue a mi representado el mismo. Es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula este tipo de procedimiento se procede con la evacuación de pruebas y se da el derecho de palabra a la demandada y expone: No tengo nada que objetar ya que las pruebas señaladas por la apoderada judicial de la parte demandante ha demostrado y en cuanto a los testigos desisto de la promoción de los mismos. Culminada como ha sido la audiencia de conformidad con el artículo 114 ejusdem el ciudadano Juez del Tribunal manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el Tribunal se retirará por un lapso de treinta minutos de conformidad con el artículo 120 ejusdem, a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo las DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal y de regreso a la Sala, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes y en virtud de ellos es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declara CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nro. 33.119, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO FARRAUTO MORREALE, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA ALEJOS, ambos plenamente identificado en autos y así se decide; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del mismo cuerpo de leyes, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

Apoderada Judicial/parte demandante
Defensor Ad-Litem/parte demandada,


La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ