REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 106
PARTE DEMANDANTE
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Distrito Capital, inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 03 de diciembre de 1996 bajo el Nº 56, tomo 337-A.
CO-APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, MIGUEL GONZÁLEZ, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA BERMÚDEZ, ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANA COLMENÁREZ Y ANNY RONDON, Inpreabogado Nros. 66.111, 127.573, 80.590, 90.493, 92.355, 148.989 y 109.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTELA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.730.720 y con domicilio en la Urb. Trinitarias, calle las Acacias entre Cascabel y Cedeño, Casa Nº 8 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suscrita y presentada por la abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 92.355, en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTELA CHACÍN. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 del Código Civil y artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; asimismo, solicitó la medida preventiva de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 62.564,31), equivalente a 823 Unidades Tributarias para ese entonces.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en fecha 23 de enero de 2015 y admitida por este Tribunal según auto de fecha 28 de enero del mismo año, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida se haría el pronunciamiento por auto separado.
En fecha 19 de febrero de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual señala haber dejado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la parte demandada con su respectiva compulsa, sin firmar, por cuanto señaló que a pesar de la insistente búsqueda, no fue posible establecer la ubicación del ciudadano José Rafael Estela Chacín. Por lo que seguidamente en fecha 18 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante procedió a solicitar la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue acordada por auto de fecha 24 de marzo de 2015.
A partir del folio 27 hasta el folio 32 ambos inclusive, constan actuaciones procesales relacionadas con el trámite legal establecido para llevar a efecto la citación por carteles de la parte demandada de autos, quedando por cumplir la fijación del cartel en la morada.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Es decir, que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
En este orden de ideas y tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación realizada que lleve a mantener la subsistencia del proceso, fue efectuada el día 8 de julio de 2016, fecha en la cual la abogada Anny Karina Rondon Narvaez, Inpreabogado Nº 109.670 con su carácter acreditado en autos, presentó diligencia de la cual se desprende su intención de cumplir con las exigencias procesales relacionadas con el trámite legal establecido para llevar a efecto la citación de la parte demandada, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suscrita y presentada por la abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 92.355, en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTELA CHACÍN, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de julio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.
|