REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 497
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.582.250 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ,
Inpreabogado Nro. 94.815
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.759 y 15.109.443 respectivamente y con domicilio en la Avenida 02, entre calles 14 y 15, esquina calle 14, casa S/N, Zona Postal 3201, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abog. RÓMULO ESTANGA GRATEROL
Inpreabogado Nº 14.571
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, quien en su correspondiente escrito, señaló:
Que es cierto que su mandante, ciudadano Rosalbo López Rodríguez suscribió con el demandante un contrato de opción a compra, referido al inmueble objeto de la presente demanda; sigue señalando que dicha opción no se llevó a cabo por motivos imputables al prominente comprador y habiéndose vencido suficientemente el término para la realización del negocio definitivo de compra-venta, su mandante optó por venderle a un tercero en virtud que no le unía al demandante ninguna obligación, gracias a los efectos liberatorios del plazo. Manifiesta igualmente, que en virtud de esa situación el ciudadano Rómulo Antonio Benavidez, promovió en contra de su representado, ciudadano Rosalbo López Rodríguez una demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente el COBRO DE BOLÍVARES por concepto de devolución de la suma dada en aras más la suma de dinero previamente convenida por los contratantes por concepto de daños y perjuicios; la cual decurso ante el Tribunal Primero de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y que culminó con sentencia dictada por el mencionado tribunal donde se desechó la pretensión de cumplimiento de contrato y condenó al demandado Rosalbo López Rodríguez a la devolución de la suma de dinero recibida en el contrato de opción a compra y ordenó igualmente el pago de la suma convenida por concepto de daños y perjuicios, ordenando a su vez la indexación monetaria de las sumas ordenadas a pagar.
Por otra parte sigue señalando, que tal sentencia consta en el cuerpo del expediente Nº 2350, donde habiendo salido vencedor en dicha sentencia, el propio demandante, ciudadano Rómulo Antonio Benavidez, presentó recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído libremente y sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 6476 y de fecha 01 de junio de 2017, el cual ratificó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, quedando dicha sentencia definitivamente firme al no ser procedente el recurso de casación anunciado contra ella por el demandante.
Finalmente señala, que en virtud a lo expuesto, se puede evidenciar, las acciones derivadas del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos Rómulo Antonio Benavidez y Rosalbo López Rodríguez, fueron debida y suficientemente examinados por los órganos judiciales y concluyeron con una sentencia definitivamente firme, que no admite un nuevo recurso ni admite una nueva proposición, por lo que aduce que se configura LA COSA JUZGADA y en tal virtud la propone como defensa perentoria y solicita sea desechada la misma por improponible la demanda promovida en contra de sus representados.
Por su parte, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente procedió a presentar escrito, en el cual señaló que efectivamente existió una demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy, y que a decir de la parte demandada en el presente procedimiento, culminó con una sentencia que desecha la pretensión de cumplimiento de contrato, lo cual señala que es totalmente falso, ya que la demanda fue declarada con lugar por cumplimiento de contrato, pero como quiera que el ciudadano Rosalbo López le vendió de manera fraudulenta a su hija, ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton, el inmueble que le había vendido a su mandante (a pesar de tener prohibición de enajenar y grabar, mandato legal), el Juzgado en clara violación de lo alegado y probado en autos, señaló de manera ultrapetita que no se podía ejecutar la sentencia y por lo tanto debía devolver el dinero); asimismo, sigue señalando que dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en todas y cada una de sus partes y que a todas luces se evidencia con meridiana claridad, a su decir, que si el documento de venta entre padre e hija queda anulado por violación a la ley y fraude, su representado puede perfectamente ejecutar el cumplimiento de contrato decretado por los Tribunales (asimismo, se evidencia con meridiana claridad que la misma sentencia que presenta el abogado Rómulo Estanga, señala exponencialmente que la Nulidad de Venta realizada entre padre e hija, no era materia en debatir por ante ese Tribunal Superior Civil, es decir que habría que intentar otro juicio, como efectivamente se realizó y es el caso que nos ocupa…), por lo que manifiesta que evidentemente no existe cosa juzgada, ya que el juicio que se alega se encuentra sentenciado y terminado, es totalmente distinto al intentado por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que aquel era un juicio de cumplimiento de contrato y este es un juicio de nulidad absoluta de documento de venta con el cual defraudaron a su representado durante ese juicio de cumplimiento de contrato alegado por la contraparte como cosa juzgada, motivo por el cual adujo, que es evidente que no existe cosa juzgada, ya que el juicio, el objeto y las partes son distintas, tal como se evidencia de los autos; por lo que finalmente solicita se decrete sin lugar la cuestión previa opuesta.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La cosa juzgada surge en el “Derecho” como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines expresados en sus valores inspirados de justicia, bien común y seguridad jurídica.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, señaló: que la cosa juzgada “es una institución de Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, la virtud de la existencia de un mandato expreso inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”. Es decir, que el Juez que advierte la cosa juzgada no puede tomar decisión alguna sobre el mérito de lo ya decidido porque el objeto de la causa fue resuelto por una sentencia definitivamente firme que impide la nueva discusión del problema.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.826 de fecha 08 de agosto de 2002 estableció con respecto a la cosa juzgada o res iudicata lo siguiente: “La tesis de la cosa juzgada o ^res iudicata^, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio, y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera”.
En este orden de ideas, para que proceda la cosa juzgada, la cosa demandada debe ser la misma, debe estar fundada sobre la misma causa y debe ser entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso sub – iudice, la acción demandada es diferente, no hay causa petendi identica, así como los documentos que señala y anexa la parte actora a la presente demanda y el señalado por la parte demandada; para que resulte fundada la EXCEPTIO RES IUDICATA, es menester que la sentencia que la produzca y la nueva demanda se hallen dentro de los supuestos del artículo 1395 del Código Civil, si falta alguno de esos presupuestos la cosa juzgada es inaplicable y tal como lo consagra la doctrina, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno y por su autoridad y eficacia no puede abarcar más allá de lo estrictamente decidido; la causa petendi es el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente.
Ahora bien, de conformidad con el extracto de las sentencias citadas y relacionadas con el caso de autos, aunado a que los elementos probatorios traídos a los autos por el demandado para fundamentar sus alegatos, no surten a criterio de este Juzgador méritos suficientes de convicción, por ser las mismas, acciones diferentes que no llenan los extremos de Ley, por lo tanto necesariamente debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial, abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, con motivo de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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