REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 535

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.281 y con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. ISBELIA FUENTES MÉNDEZ
Inpreabogado Nro. 17.586


PARTE DEMANDADA
Ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.024, en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH), con domicilio al final de la calle 4, casa S/N, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. TITO ARCANGEL MUJÍCA ÁLVAREZ
Inpreabogado Nº 225.250

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, contra el ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, todos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 14 de junio de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que solicita de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.024, en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH), organización debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Folios del 5 al 11, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º de fecha 14 de abril de 2008 e identificada con el RIF Nº J-29577430, a fin que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 30 de abril de 2015, relacionado con una venta, pura y simple sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Av. Nº 1, signada parcela Nº A-10, Sector Agroproductiva Villa Esperanza, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según consta de Informe Catastral y Zonificación realizado por la Coordinación de Catastro y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan debidamente en dicho documento, pero es el caso que hasta la fecha no ha podido autenticar ni protocolizar el mismo; es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano antes mencionado para que reconozca el contenido y como suya la firma del documento privado antes indicado. Fundamentó la acción en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, anexo original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 4 del expediente.
Se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2017, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que la parte actora corrigiese el escrito de demanda, en el sentido que estableciera la cuantía en la misma. Seguidamente, en fecha 29 de junio del mismo año, la ciudadana YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda debidamente corregido.
Admitida la misma por auto de fecha 30 de junio de 2017, se ordenó la citación del ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, a los fines que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del 2017, el ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, ut supra identificado, asistido por el abogado TITO ARCANGEL MUJÍCA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 225.250, manifestó a este Tribunal: “…Yo, CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.024; civilmente hábil, domiciliado en el Final de la Calle 4; Casa S/N; Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; en mi carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH); organización debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Folios del 5 al 11, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º de fecha 14 de Abril de 2008; e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-29577430)… y expone: Por cuanto tengo conocimiento de que cursa por ante este despacho a su digno cargo una Solicitud de Reconocimiento en su contenido y Firma, Expediente Nº 535; realizada por la ciudadana: YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-21.301.281, civilmente hábil y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a fin de que Reconozca en su Contenido y Firma el Documento Privado; relacionado con la Venta, pura y simple de Un Inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada; constituido por una Parcela de Terreno, ubicado en la Av. Nº 1, signada parcela Nº A-10, del Sector Agroproductiva Villa Esperanza, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy cuya Identificación, Medidas, Linderos y demás determinaciones constan en autos que conforman la presente causa el cual riela al folio 4 de la misma. Me doy por citado de la presente solicitud con el carácter antes acreditado. Renuncio al lapso de Comparecencia y reconozco el referido Documento Privado en todas y cada una de sus partes por ser cierto su contenido y mía la firma que lo suscribe como Vendedor…”
En fecha 26 de julio de 2017, cursante al folio 26, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado de autos, ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, sin firmar en virtud que el mismo se dio por citado en fecha 25 de julio de 2017.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH), reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.281, en contra del ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.024, en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH); en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS CESAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ y YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, cursante el mismo al folio cuatro (4) del presente expediente de fecha 30 de abril de 2015 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, Cesar Vicente Contreras Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.024; civilmente hábil, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; actuando en este acto con el carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH); organización debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Folios del 5 al 11, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º de fecha 14 de Abril de 2008; e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-29577430); por medio del presente Documento declaro que: Que adjudico en plena propiedad a la ciudadana: YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-21.301.281, civilmente hábil y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, todos los Derechos y Acciones que tiene y posee mi representada sobre Un Inmueble de su única y exclusiva propiedad; constituido por Una Parcela de Terreno ubicada en la Av. Nº 1, Parcela Nº A-10, Sector Agroproductiva Villa Esperanza, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; según consta de Informe Catastral y Zonificación; realizado por la Coordinación de Catastro y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Código: 2016-2254, de fecha 24 de Noviembre de 2016; la cual tiene una superficie de Once (11) Metros de Frente por Diecinueve (19) Metros de Fondo, para un total de Doscientos Nueve Metros Cuadrados (209,00 M2), aproximadamente; Dicha Parcela de Terreno forma parte de un Lote de Terreno de mayor extensión de Siete (7) Hectáreas ubicada en la Prolongación de la Avenida Libertador, Vía El Aeropuerto al lado de INIA; Sector La Ermita, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; contenido bajo los siguientes Linderos Particulares: NORTE: (En 11 Mts.), Con la Av. Nº 01, Su Frente. SUR: (En 11 Mts.), Con Casa o Parcela que es o fue de la Flia. Jiménez, Su Fondo. ESTE: (En 19 Mts.), Con Parcela A-9; y OESTE: (En 19 Mts), Con Parcela Nº A-11. La cual pertenece a mi representada según consta de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2009.469, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1.22 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, de fecha Diez (10) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009); comprendido dentro de los siguientes Linderos Generales: Naciente, Sur y Poniente: Con Terrenos que fueron de Ana Joaquina Mujica, hoy de sus Sucesores y Norte: Camino que conduce de “La Morita” a Cocorote. El precio de la presente adjudicación es por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cuyo monto fue cancelado a nombre de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL y HABITAT, PLAN “CASAS DIGNAS”, según consta de Recibo Privado de fecha 30 de Abril del 2015. Con el otorgamiento del presente Documento le transfiero a la Compradora la plena propiedad sobre los Derechos Acciones sobre el Inmueble objeto de la presente Adjudicación el cual será utilizado exclusivamente para la construcción de Una Vivienda y me obligo en nombre de mi representada al saneamiento de Ley. Y yo, YERALDINELLYS YARIMAR VIZCAINO ESCORCHE, ya identificada a mi vez declaro: Que acepto la Adjudicación de parcela de Terreno que se me hace a través del presente Documento en los términos expuestos. En La Ermita, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015).” Firmas ilegibles por FUNDEVIH y la compradora.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de julio del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-