REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 2677/2016





SOLICITANTE:

SONIA MERCEDES FALCON DE HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.510.679.





ABG. ASISTENTE:

IDALIU MILAGRO ROMERO COLOMBO, IPSA Nº 137.430.


MOTIVO:

PERENCION DE LA INSTANCIA




Se inicia el presente juicio en fecha 26 de Abril de 2016, cuando se recibió el Escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoado por la ciudadana SONIA MERCEDES FALCON DE HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.510.679, debidamente asistida por la abogado IDALIU ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.430.donde manifestó que el funcionario del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy que le correspondió Tipear dicha acta de Matrimonio, cometió una omisión al no asentar el numero de cedula de identidad de la solicitante, el cual debió transcribir, siendo su número de cedula de identidad Nº 7.510.679. Anexo a la solicitud los siguientes Documentos: 1) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 24/03/1965 expedida por el registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 24/03/1965 expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante y Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.

DE LA ADMISION

La solicitud fue admitida en fecha 03 de Mayo el año 2016 (folios 09 al 11), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; conforme a lo dispuesto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y librar Edicto correspondiente para su publicación.

En fecha 14 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y su opinión favorable. (Folio 12 al 14)

En fecha 02 de Agosto de 2016 (folio 15), se declaro vencido el lapso previsto para que la representación Fiscal expusiera lo que creyere conveniente en la presente solicitud.

Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2016, el Tribunal mediante auto dejo constancia de que la presente solicitud de Abrió a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2016, el Secretario del Tribunal, dejo constancia de que venció el lapso probatorio en la presente causa.

MOTIVA
Como podemos observar, corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de Mayo del año 2016, fue Admitida por este Tribunal la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, asimismo se observo que la solicitante desde la fecha en que presento su solicitud, luego de su admisión no ha hecho las gestiones correspondientes para darle continuidad a la presente causa, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para resolver su pretensión.

Ahora bien, visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Por cuanto el presente procedimiento se encuentra paralizado, en dicha causa por no existir actividad procesal alguna, por espacio de más de Un (1) año. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento del artículo 267 que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”…

De la manera antes transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.

Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la Instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, seguido por la ciudadana SONIA MERCEDES FALCON DE HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.510.679, debidamente asistida por la abogado IDALIU ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.430, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

- Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 20 días del mes de Julio del año 2017. Años 207° y 158°.
El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web, siendo las 11:35 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-

EBA/Eg/kc.-