REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1904/2011
DEMANDANTE:
ELEN ZORAIDA CAMPOS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.284.232.
DEMANDADO
JULIO CESAR VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.077.512.
MOTIVO:
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio en fecha 20 de Julio de 2011, cuando se recibió el Escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ELEN ZORAIDA CAMPOS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.284.232 en contra del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.077.512 y en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) de 14 y 13 años de edad. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Copia de la cedula de identidad de la demandante.2) Actas de Nacimientos de sus dos hijos.3) Constancias de estudios de sus hijos.4) Copia fotostática de la anterior sentencia dictada.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 25 de Julio del año 2011 (folios 15 al 20), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS, mediante despacho librado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que de Contestación a la presente Demanda de Aumento de Obligación de Manutención , Notificándosele a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de Julio de 2011, se agrego la Boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folio 21)
En fecha 22 de Septiembre de 2014 (Desde el folio 22 al 36), se recibió despacho procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de Valle de la Pascua, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin cumplir por cuanto no se logró la citación del demandado de autos.
MOTIVA
Como podemos observar, corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de Julio del año 2011, fue Admitida por este Tribunal la presente demanda DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, asimismo se observo que la demandante desde la fecha en que presento su solicitud, luego de su admisión no ha hecho las gestiones correspondientes para darle continuidad a la presente causa, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para resolver su pretensión.
Ahora bien, visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
Por cuanto el presente procedimiento se encuentra paralizado, en dicha causa por no existir actividad procesal alguna, por espacio de más de Tres (3) años. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento del artículo 267 que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”…
De la manera antes transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.
Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la Instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana la ciudadana ELEN ZORAIDA CAMPOS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.284.232 en contra del ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.077.512, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
- Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 06 días del mes de Julio del año 2017. Años 207° y 158°.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web, siendo las 12:40 Meridium.-
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
EBA/Eg/kc.-
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