República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Diecisiete (17) de Julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANGEL GERALDINA LUGO MENDOZA y ANYELO ANTONIO TORRES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 16.951.609 y 10.856.369 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: aBG
EXPEDIENTE NÚMERO: 1065/17.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
I
Los ciudadanos ROSANGEL GERALDINA LUGO MENDOZA y ANYELO ANTONIO TORRES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 16.951.609 y 10.856.369 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, manifestando su deseo de disolver de mutuo consentimiento el vinculo jurídico que los une, fundamentando su pretensión en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, igualmente manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de dos (02) años, sufriendo un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible continuar con la vida en común, por lo cual de mutuo consentimiento decidieron separarse aproximadamente en fecha 19 de Junio de 2016, igualmente manifestaron que durante su vida conyugal no procrearon hijos, y que no poseen bienes que liquidar.
La solicitud fue recibida mediante distribución, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, siendo admitida por este Tribunal, en fecha martes treinta (30) de Mayo de 2017, por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como consta en auto, cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio ocho (08), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/06/2017, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.-
Al folio nueve (09), riela escrito emanado, por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emitió su opinión favorable, para la disolución del vinculo conyugal, solicitado por las partes, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28/06/2017.
II.- SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
En este orden de ideas se debe establecer la competencia, para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido del principio, que el Juez natural tiene una relevante importancia, en ese sentido, esta juzgadora constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en Palito Blanco, Sector Guarabaito, Calle 2, La Candelaria, Casa sin número, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, que la misma fue presentada de mutuo consentimiento entre ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la sentencia con carácter vinculante No. 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, así como la Resolución No. 0009-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosas en Materia Civil, en consecuencia este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Así mismo, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se acoge a la Jurisprudencia con carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015, que expresa: Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así y en base a lo antes transcrito, este Tribunal asume la competencia de Juez de Paz Comunal.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Nos 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, que se encuentran expresados en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites a la disolución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (omissis)…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley, a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges solicitantes de la presente acción, y en tal sentido observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
III.- DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
En este sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) y vuelto, emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 295, Folio 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2011, constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción de los cónyuges solicitantes. Y así se decide.
Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual desarrolla el nuevo criterio, de la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .
Ahora bien, en relación a la ruptura de la vida en común o del vinculo matrimonial, se aprecia que los ciudadanos ROSANGEL GERALDINA LUGO MENDOZA y ANYELO ANTONIO TORRES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 16.951.609 y 10.856.369, comparecieron en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han expresado su deseo de no seguir unidos en matrimonio; al alegar en su solicitud que están separados de hecho y sin ánimos de reconciliación, tal como fue manifestado en su escrito libelar, y que se encuentran separados desde hace mas de dos años. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
Así mismo, la ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 28/06/2017, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante escrito, “(…) que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Representación Fiscal, pasa EMITIR OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal, solicitado por las partes…”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos ROSANGEL GERALDINA LUGO MENDOZA y ANYELO ANTONIO TORRES ESPINOZA, identificados en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta Sentenciadora, el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en las Sentencias Nos. 446, de fecha 15-05-2.014, (expediente Nro. 14-0094), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas); publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, en fecha 19 de Mayo 2014, y 693 del 2 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, y a la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015, donde le otorga competencia a los Tribunales de Municipios como Jueces de Paz Comunal, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuesta, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 693 emanada de la misma Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ROSANGEL GERALDINA LUGO MENDOZA y ANYELO ANTONIO TORRES ESPINOZA, portadores de las cédulas de identidad Nos 16.951.609 y 10.856.369 respectivamente, en consecuencia se DECRETA: LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día el día Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el acta Nº 295, folio 295, del Libro de Matrimonios llevados durante el año 2011. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a solicitud de parte interesada, toda vez que los mismos, provean copias fotostáticas para su certificación.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, adonde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1065/17
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