REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES
BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
GUAMA: VIERNES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s 12.724.568 y 19.817.303 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338
EXPEDIENTE NÚMERO:
1046/16
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
I
Los ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 12.724.568 y V-19.817.303 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, solicitaron ante este Tribunal que se les decretara SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial contraído entre ellos el día cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Trece, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 262, folio 262 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2013 y que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal Calle La Cruz, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, asimismo solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente.
La solicitud fue admitida en fecha Miércoles, Trece (13) de Julio de 2016, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó de conformidad PRIMERO: En virtud de la presente Separación, la suspensión de la vida en común de los cónyuges, SEGUNDO: que cada cónyuge tenía el derecho de vivir por separado, y de fijar su residencia en cualquier lugar de la república o el exterior; y TERCERO: Se acordó que los bienes que cada uno de los cónyuges adquirieran durante la Separación de Cuerpos, quedarían en plena propiedad del adquiriente. CUARTO: Que Cada cónyuge podrá libremente realizar todas las actividades que comprende la vida en común en sociedad, sin más restricciones que las emanadas de la ley y de las buenas costumbres. QUINTO: Que ambos cónyuges se comprometen a guardarse el mutuo y debido respeto, así como la consideración debida a todo ciudadano libre, y por lo tanto, ninguno podrá interferir en la vida pública o privada del otro.
Al folio ocho (08) del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 07-02-2017, y consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 14 de Febrero de 2017, a los folios nueve (09) y diez (10), riela diligencia suscrita por los ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.724.568 y V-N° 19.817.303 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338 donde solicitan que la Separación de Cuerpo propuesta, sea declarada en Divorcio en base a la Sentencia N° 446, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, así como en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 de Código Civil.-
Al folio 11, riela Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.724.568 y N° V-19.817.303 respectivamente, al Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal, en la misma fecha.
En fecha 17 de Febrero de 2017, al folio 12, el Tribunal declaró la NO ADMISIÓN, del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.724.568 y N° V-19.817.303 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, por cuanto se trata de un procedimiento diferente al presentado en principio, como lo fue la Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, siendo tales procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del art. 78 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de julio de 2017, al folio trece (13), riela diligencia suscrita por los ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.724.568 y N° V-19.817.303 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, en la cual solicitaron la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación ninguna.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “El Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundamentada en el Artículo 189 el cual establece “Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” y solicitan la Conversión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, conforme al penúltimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, “que establece el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio”.
En el caso concreto se evidencia, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de Separación de Cuerpos; y que los cónyuges al solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estima procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día cinco (05) de Noviembre del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 262, folio 262 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2013. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YOXER ALFREDO LÓPEZ y MARÍA JOSÉ MONTILLA ARMAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.724.568 y N° V-19.817.303 y en consecuencia de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, último aparte, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los solicitantes, el día cinco (05) de Noviembre del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 262, folio 262 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2013.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Guama a los Veintiun (21) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer José Meléndez González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Eliezer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/carlos
Exp. N° 1046/16
|