República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Siete (07) de Julio de Dos mil Diecisiete.

AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.
DEMANDANTE: Ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.371.560.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635.

DEMANDADO:
Ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portador del Carné de Identidad N° 82052624828.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1053/16.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
La ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.371.560, debidamente asistida por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635, solicitó mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad y portador del Carné de Identidad N° 82052624828, en fecha trece (13) de Febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, manifestando que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente a inicios del año 2011, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, que durante la misma no fueron procreados hijos, y que no existen bienes que liquidar; estableciendo como su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Sector Bucarito, casa N° 60-65, en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha Lunes, catorce (14) de Noviembre de 2016, por lo cual se le dió entrada, y ordenó librar boleta de citación al ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad y portador del Carné de Identidad N° 82052624828, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio ocho (08), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/03/2017, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio nueve (09), riela escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emitió su opinión favorable para la solicitud.
Al folio diez (10), riela Boleta de Citación debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13/03/2017, y en la cual manifestó haber sido imposible localizar al ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, portador del Carné de Identidad N° 82052624828, en la dirección indicada para su citación, manifestando una vecina que él ya no vivía allí.
Al folio trece (13), riela diligencia presentada por la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, debidamente asistida por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA (ya identificadas ambas) y solicita, en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, la citación por carteles del ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, portador del Carné de Identidad N° 82052624828.
Al folio catorce (14), riela auto de éste Tribunal, ordenando practicar la citación del ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, portador del Carné de Identidad N° 82052624828, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordeno librar el referido cartel (folio 15).
Al folio dieciséis (16), compareció de manera espontánea la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, (identificada en autos) y recibió por parte del secretario de este Tribunal, el cartel de citación a los fines de su publicación en un (01) diario entre los de mayor circulación en la localidad, emplazándole para que compareciera a darse por citado en el término de diez (10) días de Despacho, una vez que constara en auto la publicación y consignación del cartel indicado.
Al folio diecisiete (17), riela diligencia presentada por la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, debidamente asistida por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA (ya identificadas ambas) a los fines de consignar el CARTEL DE CITACION, el cual fue publicado en la página 19, del Diario Yaracuy al Día, en fecha 06 de junio de 2017, a los fines que surta los efectos legales (folio 18).
Al folio diecinueve (19), riela auto de este Tribunal, en el cual vista la no comparecencia del ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, portador del Carné de Identidad N° 82052624828, a dar contestación a la demanda, y se ordenó la apertura de la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho, para la admisión y evacuación de pruebas en la presente causa, en base a la sentencia N° 446, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo del año 2014 y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinte (20), riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, debidamente asistida de Abogada (identificadas en autos).
Al folio veintiuno (21), riela auto de este Tribunal, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO y MARYWEN JOSE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos 4.964.479 y 17.720.155, respectivamente, domiciliadas en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), rielan las testimoniales de las ciudadanas: ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO y MARYWEN JOSE ESCOBAR (identificadas en autos), promovidas por la parte demandante.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 54, folio 85 vto, Tomo I, del año 2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha Trece (13) Febrero del año 2009, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del cónyuge solicitante. Y así se decide.

Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual se cita un extracto a continuación:

“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .

El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido debidamente citado y llamado a contestar la solicitud dirigida en su contra), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por la parte actora, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.371.560, compareció en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y ha expresado su deseo de no seguir unida en matrimonio; al alegar en su solicitud que se separó de hecho del ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, portador del Carné de Identidad N° 82052624828, desde el año 2011 y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; sino muy por el contrario, cada uno ha hecho su vida propia con otras parejas, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que el cónyuge, YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, plenamente identificado en autos, no compareció en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que ambas partes probaren que efectivamente entre ellos, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto están separados de hecho por más de cinco (05) años.

En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte actora, fueron oídas las declaraciones de las Ciudadanas: ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 64 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.964.479, de profesión u oficio Directora de Desarrollo Social, domiciliada en el Callejón Caucagüita entre calle Ayacucho y Ricaurte, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y de MARYWEN JOSE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.720.155, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en el Sector Villa Duque, vía Panamericana, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Las declaraciones de estas testigos son apreciadas y valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con lo alegado por la parte Actora en la demanda de Divorcio interpuesta, así como con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que las mismas tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon, razón por la cual con esta prueba, queda demostrado que efectivamente tienen conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente en el lapso correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna, vale decir, no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la parte actora en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. Y así se decide.

La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día ocho (08) de Marzo de 2017, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante escrito, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, …”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producido la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, identificada en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014 tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2.014, Expediente N°. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, presentado por la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE ZALDIVAR, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.371.560, en contra el ciudadano YUNIOR ZALDIVAR CONSUEGRA, portador del Carné de Identidad N° 82052624828 y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día trece (13) de Febrero del 2009.

Una vez que quede definitivamente firme, la anterior sentencia, se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, adonde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp. N° 1053/16