República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede transitoria
Chivacoa: Lunes Diez (10) de Julio del 2017
AÑOS: 207º y 158º


Actuando en sede civil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EL SOLICITANTE: Ciudadano STONY WELKER GOMES VÁSQUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.177.003, domiciliado en el sector la Impresión del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAIRO ARIEL RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.078.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 101/17

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano STONY WELKER GOMES VÁSQUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.177.003, domiciliado en el sector la Impresión del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ARIEL RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.078.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la cual fue recibida en fecha 04 de Julio de 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N° 101/17. Fundamento su solicitud en los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de registro Civil. Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, el actor solicita que sea corregida su Acta de Nacimiento N°246, Folio 126 del año 1.991, llevado por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en el sentido que se corrija el error cometido involuntario por el funcionario al momento de levantar el Acta de Nacimiento que estampó el estado civil de su padre ciudadano: ALCINO JOSÉ GOMES, como Divorciado siendo lo correcto Casado, y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, y reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 257, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a sustanciar el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 12 de Mayo de 2017, el solicitante presentó esta misma solicitud que por distribución, correspondió a este Tribunal conocer la misma, realizando el pedimento en los mismos términos y condiciones, que hoy pretende, y en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en la que declaró inadmisible la demanda incoada por el demandante de autos, por no subsanar lo solicitado en Despacho Saneador que por auto separado dicto este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2017, lo cual demostró pérdida del interés en impulsar la referida demanda, quedando definitivamente firme en fecha 6 de Junio de 2017.

Por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Principio de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el que establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”

Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano STONY WELKER GOMES VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.177.003, domiciliado en el sector la Impresión del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ARIEL RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N°12.078.754 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.119, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por éste las copias fotostáticas relativas a la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los siete días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.
Exp 101/17