República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes, Siete (07) de Julio del 2017
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA
EL SOLICITANTE: ciudadano: HÉCTOR RAFAEL OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.366.232.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.766.
SOLICITUD NÚMERO: 396/17
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.366.232, actuando en su propio nombre y por autorización dada por su hermana MARYS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.083.029, asistido por el abogado MODESTO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.766, del escrito de solicitud se desprende que el solicitante con autorización de su hermana antes identificada, manifiesta que son herederos de un inmueble constituido por una vivienda construida por (INAVI), en un lote de terreno propiedad del (INTI), a nombre de la ciudadana ANA VIRGINIA RODRÍGUEZ (fallecida), quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.077.062, quien era su señora madre, quien consigna Acta de Defunción, en la que se evidencia que la causante deja dos (2) hijos ciudadanos: HÉCTOR RAFAEL OCHOA RODRÍGUEZ Y MARYS COROMOTO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, quien la segunda de los nombrados autoriza a su hermano mediante documento privado, para que solicite Título Supletorio sobre unas mejoras que le hicieron al inmueble dejado por su progenitora, asimismo acompaña a su solicitud: A) Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de su fallecida progenitora. B) Constancia de cancelación de la vivienda Nomenclatura 39SU01059033 de fecha 24 de marzo de 2014, emitida por (INAVI), a nombre de su causante ANA VIRGINIA RODRÍGUEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-9.077.062. C) Informe de mensura solicitados por los herederos de la causante, antes identificados, emanada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, Coordinación de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en el mencionado informe identifican al inmueble con sus linderos y áreas de construcción, obviando las mejoras que dicen haber realizado al mencionado inmueble. D) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 295, Folio 151 Vto. Tomo I del año 1.969, de la ciudadana MARYS COROMOTO RODRÍGUEZ, emitida por Registro Civil de Guama, del Estado Yaracuy. E) Acta de Defunción N°21, Folio 21 del año 2016, de los Libros de registro Civil de Guama; Estado Yaracuy, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre, Registro Civil de Guama, del Estado Yaracuy. F) Autorización dada por la ciudadana MARYS COROMOTO RODRÍGUEZ al ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA RODRÍGUEZ. G) Copias de las Cédulas de Identidad de los testigos, las cuales corren insertas al folio dos (2) de la pretensión. Fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en tal sentido, visto la solicitud procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en fecha 03 de Julio de 2017, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal.
A tal efecto, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud el día 7 de Julio de 2017, Asignándole el número 396/17, nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, es obligación del Juez una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en el escrito de solicitud: En cuanto a las documentales consignadas junto al escrito de solicitud, la parte actora manifiesta que es heredero conjuntamente con su hermana ciudadana MARYS COROMOTO RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por una vivienda construida por INAVI en un lote de terreno propiedad del (INTI), a nombre de la ciudadana ANA VIRGINIA RODRÍGUEZ (fallecida), quien era su señora madre, quien consigna Acta de Defunción, donde comprueba lo manifestado anteriormente, asimismo del escrito de solicitud este juzgador observa: 1.-) El informe de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano Coordinación de Catastro, fue solicitado por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL OCHOA RODRÍGUEZ y MARYS COROMOTO RODRÍGUEZ, herederos de la causante ANA VIRGINIA RODRÍGUEZ, como se establece en el mismo informe antes señalado, por lo que siendo así la solicitud debió haberlo realizado conjuntamente, 2.-) Las bienhechurías descritas en el Informe otorgado por la Coordinación de Catastro de la mencionada Alcaldía, no concuerda con las bienhechurías descrita y solicitadas por la parte actora. 3.-) La autorización dada por la coheredera del bien inmueble descrito, la realizó en forma privada, a demás obviaron que como bien adquirido por herencia Ab-Intestato, lo procedente es realizar la correspondiente declaración sucesoral, del bien inmueble dejado por su progenitora y conjuntamente después solicitar el título supletorio de las mejoras, que los mismos dicen haber construido después de la muerte de su señora madre. Lo que trae consigo la inadmisibilidad de la solicitud por no haberse llenado los requisitos exigidos por la norma, lo cual constituye un Defecto de Forma de la Demanda como lo consagra en el artículo 340 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA DECLARATORIA DE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.366.232, asistido por el abogado en ejercicio MODESTO RAMÓN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.766, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando transitoriamente en esta sede Chivacoa, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/Vap
Exp. 396-17
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