REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista el acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LOANNIS COROMOTO GUEDEZ HIDALGO Y JONNY DUDAMEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.498.097 y V-21.049.304, en sus caracteres de demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la manutención a favor de su hijo y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo beneficiario de esta causa, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) SEMANALES. En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportaré la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) para La compra de ropa y calzado por no estar en edad escolar, y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportaré la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) como contribución para la compra de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mi hijo lo amerite. Ofrecimientos estos que hago en virtud de tener otra carga familia constituida por una niña en edad escolar, tal como consta en expediente Nº 3.080 y mis gastos personales. Ahora bien, Cantidades estas que las empezaré a pasar cuando el niño éste con su madre, ya que en la actualidad está bajo mi cuido, ya que su mamá me lo entregó y se mudo del sector “Los cogollos”, es todo”.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.- La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-
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