REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de julio de 2017
207 y 158º
DEMANDANTE: ARELYS AMANDA LACAO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.892 de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su hijo el adolescente: (identidad omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO COCCIO RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.310, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.137/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha doce (12) de junio del año 2017, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: ARELYS AMANDA LACAO LEÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.892, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO COCCIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.310 y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 32 de fecha doce (12) de junio de 2017, en donde la compareciente expuso “…Que el demandado viene aportando a favor de su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) mensuales para la manutención y adicional a ello aporta entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre la suma de Bs. 5.353,95, como cuota especial para los gastos de compra de útiles escolares y uniformes e igualmente aporta como cuota especial entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de Bs. 8.030,88 para gastos de estrenos de navidad y de fin de año. Que el demandado en fecha 17 de febrero aumentó voluntariamente la referida manutención a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000) mensuales como consta de copia certificada de acta que consigna marcada “B”, pero que además de no cumplirla porque sigue depositando los mismos seis mil bolívares (Bs. 6.000), lo considera insuficiente en virtud a que los ingresos del demandado suman CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.098,86), según constancia de trabajo que consigna. Finalmente pidió al Tribunal revise la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores. Consignó copia de sentencia de homologación del acuerdo suscrito por las partes y mediante el cual se fijó la obligación de manutención en fecha 07 de junio de 2011.-
Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mensuales y que las cuotas especiales correspondientes al mes de agosto-septiembre se ajuste a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y la cuota correspondiente al mes de diciembre se ajuste a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000).-
Admitida la misma (folio 13) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del adolescente referido para oír su opinión.
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 16 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 17).
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaró desierto (folio 18).
Al folio 19 el Tribunal dejó constancia que el demandado concurrió a dar contestación a la demanda y ofreció verbalmente aportar a partir del primero (1º) de julio de 2017 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mensuales como cuota de manutención y que las cuotas especiales correspondiente, una al mes de agosto-septiembre la pagará en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y la cuota correspondiente al mes de noviembre-diciembre la pagará en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) y que aportará el 50% de cualesquiera otros gastos. Que ofrece dichas cantidades en virtud de tener cuatro hijos más que se encuentran en edad escolar como se evidencia del expediente Nº 3.229/11 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Sumado a sus gastos personales.-
El Tribunal visto el ofrecimiento efectuado por el demandado ordenó la notificación de la demandante para que expresara su opinión al respecto, tal como consta al folio 20.-
Al folio 21 corre diligencia de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber notificado a la demandante y consignó la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 22)
Al folio 23 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 24).
En fecha cuatro (4) de julio de 2017, compareció la demandante y verbalmente expuso que acepta lo ofrecido por el demandado para la manutención mensual y la cuota especial pagadera entre los meses de agosto y septiembre, pero; no la ofrecida para pagar entre los meses de noviembre y diciembre por considerarla insuficiente, por lo que insiste en que la cuota referida sea pagada por la cantidad de Bs. 300.000 (folio 25).-
Al folio 26 Se dejó constancia que el adolescente beneficiario de la obligación de manutención no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó prueba alguna, no obstante con la demanda fueron acompañadas copias fotostáticas de la sentencia cuya revisión se solicita, copia de la partida de nacimiento del adolescente en referencia y constancia de ingresos del demandado.-.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ARELYS AMANDA LACAO LEÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.892, de este domicilio de que se revise y aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado JOSÉ ANTONIO COCCIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.310 y de este domicilio a favor del adolescente en ella referido, ya que el demandado viene aportando a favor de su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) mensuales para la manutención y adicional a ello aporta entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre la suma de Bs. 5.353,95, como cuota especial para los gastos de compra de útiles escolares y uniformes e igualmente aporta como cuota especial entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de Bs. 8.030,88, para gastos de estrenos de navidad y de fin de año. Que el demandado en fecha 17 de febrero aumentó voluntariamente la referida manutención a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000) mensuales como consta de copia certificada de acta que consigna marcada “B”, pero que además de no cumplirla, porque sigue depositando los mismos seis mil bolívares (Bs. 6.000), lo considera insuficiente en virtud a que los ingresos del demandado suman CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.098,86), según constancia de trabajo que consigna., razones por las cuales pide al Tribunal revise y aumente la obligación de manutención. Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mensuales y que las cuotas especiales correspondientes al mes de agosto-septiembre se ajuste a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) y la cuota correspondiente al mes de diciembre se ajuste a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000).-
Ahora bien, la petición de revisión (aumento) referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia de homologación del acuerdo suscrito entre las partes en fecha siete (7) de junio de 2011 de donde se puede apreciar que tiene seis (6) años de fijada la referida obligación de manutención y que el último aumento hecho en forma voluntaria por el demandado tiene más de un (1) año por lo que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual se encuentra comprobado con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en fechas 9 de enero de 2017 en Gaceta Oficial Nº 41.070 y 2 de mayo de 2017, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296-
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención referida que corre al folio 2 de este expediente, ya que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente beneficiario de la obligación de manutención de que trata esta causa y responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirve para demostrar la relación materno filial entre la demandante y el referido adolescente y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente demanda debe prosperar, respetando los acuerdos de las partes y determinando el quantum de la contribución especial y distinta a manutención que el demandado debe aportar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre para la compra de ropa y calzado, tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual ha sido evidente durante el tiempo de vigencia de esta obligación de manutención, habiéndose señalado anteriormente, las veces que el salario mínimo ha sido aumentado por el Ejecutivo Nacional en lo que va de año.
2.- Las necesidades económicas del adolescente referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con diecisiete (17) años de edad y que se encuentra cursando estudios secundarios por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- No consta en autos la carga familiar del obligado, pero si sus ingresos, tal como se aprecia al folio 8, de cuyo instrumento se puede observar que su salario integral para el día veintiuno (21) de febrero de 2017 era de Bs. 43.098,86, no obstante; es público, notorio y comunicacional que el salario mínimo nacional a partir del último ajuste de manutención hecho voluntariamente por el demandado que consta en autos, aumentó así:, 50% en el primer día mes de enero de 2017, y 60% en el primer día del mes de mayo de 2017, sobre el salario mínimo y el bono de alimentación para un salario integral de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 206.000) mensuales, que será el salario tomado en cuenta para fijar esta manutención.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, obviamente, distinta a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades del niño en referencia.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que el salario mínimo nacional a partir del último ajuste de manutención que consta en autos, aumentó así: 30% en el primer día del mes de enero de 2017 y 60% en el primer día del mes de mayo de 2017, no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades del beneficiario de manutención, se debe aumentar a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, lo ofrecido por el demandado en acta que corre al folio 19 y aceptada parcialmente por la demandante en acta que corre al folio 25, por lo que la misma pasa a tener un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. Adicionalmente a la obligación de manutención, el demandado deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el adolescente en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se revisa esta obligación. Esta última cantidad se considera como razonable al haber sido ofrecida por el demandado y ser congruente con lo que viene devengando como salario y aunque dicha cantidad fue objetada por la demandante, ésta no aportó ninguna prueba de donde se pueda deducir que el demandado esté en capacidad de soportar el pago de dicha contribución, por lo que el referido ofrecimiento se estima como razonable como ya se indicó.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ ANTONIO COCCIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.310 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mensuales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes para el adolescente beneficiario de esta obligación.
Tercero: Adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el adolescente en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adlescente referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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