REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de julio de 2017.
207° y 157°

ASUNTO: NH11-2015-000039

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.878, de profesión abogado, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.663 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el abogado EDUARDO OVIEDO, ya identificado, actuando en representación de su persona, como profesional del derecho de libre ejercicio; y presenta demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, igualmente identificado, en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Escrito que fuera presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente agregado en el expediente principal signado con la nomenclatura NP11-L-2015-000526, contentivo de la reclamación incoada contra la entidad de trabajo HIELORIEN C.A., por el ciudadano Edixon Montenegro, donde el intimante abogado Eduardo Oviedo actuó como apoderado judicial del hoy intimado; expediente cursante por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta que en fecha nueve (09) de octubre de 2015, la Jueza Suplente a cargo del Tribunal, la apertura de cuaderno separado para tramitar la Intimación de Honorarios Profesionales así como el desglose del referido escrito, ordenando fuera agregado al cuaderno separado. En fecha siete (07) de octubre de 2015, dicta pronunciamiento, declarándose incompetente para conocer del procedimiento instaurado y declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se dicta auto remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cuaderno separado identificado con el numero NH11-X-20158-000039, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Juicio. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de noviembre de 2015, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el Tribunal, se declaró competente para conocer del asunto, y se pronuncia sobre la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del intimado ciudadano Edixon Montenegro, a los fines de que alegara las defensas que estimara pertinente o se acogiera al derecho de retasa que le otorga la ley, al día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, librándose el correspondiente cartel de notificación.

Consta que en fecha 20/01/2016, el alguacil consigna cartel de notificación siendo certificada tal actuación por la secretaria de la Coordinación del Trabajo (f. 18). En fecha 22 de enero de 2016, la Jueza Temporal a cargo del Tribunal, mediante auto, ordena notificar al ciudadano Edixon Montenegro, fundamentado en que no se cumplió correctamente con la notificación personal del referido ciudadano, librándose nuevos carteles en la dirección suministrada por el demandante. Se observa así, que en fecha 29/09/2016, el alguacil consigna cartel de notificación siendo certificada tal actuación por la secretaria de la Coordinación del Trabajo (f. 22), donde de manera expresa señala que dicho cartel fue recibido por la madre del hoy demandado., con lo cual no se verifica el emplazamiento personal del intimado ya señalado.

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, y por cuanto me reincorpore a mis actividades Jurisdiccionales como Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, siendo necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente o intimante desde el día siete (07) de octubre de 2015, fecha en la cual presentó el escrito contentivo de la intimación de Honorarios por ante la URDD; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con lo expresamente señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.851, de éste domicilio, en contra del ciudadano EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.663, de éste domicilio. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) día del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.

SECRETARIA (O),

ABG.