REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207 º y 158 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2016-000008
RECURRENTE: RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM).
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.521 y 147.371
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCEROS INTERESADOS ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS Y SINDICATO DE EMPLEADOS SOCIALISTAS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha catorce (14) de Marzo de 2016, los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), debidamente asistidos por los abogados MARY CÁCERES Y JHON BRACAMONTE, igualmente identificados, presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo contenido del auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2016 (f.821).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega la parte recurrente los siguientes hechos:
.-Que solicitan la Nulidad de los autos de fechas 17 y 21 de septiembre de 2015, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
.- Que actualmente la Convención Colectiva que se aplica a los empleados de la Alcaldía de Maturín, es la Homologada en el año 2001, firmada con el sindicato SUEPACMEN, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha discutido otro proyecto, ni Homologado otra Convención, siendo su sindicato el que administra la Convención Colectiva vigente desde el año 2002 y quien durante todos estos años a firmado mejoras con la Alcaldía.

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE N° 044-2008-04-006 QUE ORIGINA EL AUTO DE FECHA 17/09/2015.
.- Que en fecha 17 de Septiembre de 2008, el sindicato SESABM, presento Proyecto de Convención Colectiva, según expediente signado con el Nº 044-2008-04-0006, y fue admitido el 15 de Octubre de 2008 y desde esa fecha hasta el año 2016, se evidencia en autos los siguientes hechos:
.- Que estuvo paralizado por falta de impulso procesal, por el tiempo de un (01) año, desde el 22 de Enero de 2013 hasta el 05 de febrero de 2015, donde la Inspectoría del Trabajo debió declarar la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso.
.- Que en fecha 02 de julio de 2014, la representación sindical (SESABM), consignó Adecuación del Proyecto de Convención Colectiva periodo 2014/2017, y en fecha 04/08/2014, consta acta, donde la representación patronal, manifiesta que no puede discutir en base a una adecuación del proyecto del contrato, por cuanto se reformaría el proyecto inicial y que el estudio económico fue presentado el 31/10/2008, y por la otra parte el sindicato manifiesta que el patrono debía adecuar la Convención Colectiva a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y solicitó pronunciamiento sobre la adecuación, alegando que el proyecto fue consignado en el 2008, y la Inspectora nunca se pronuncio si era viable o no la adecuación; es decir, que el Proyecto a Discutir en definitiva es el presentado en el 2008.-
.- Que en fecha 03 de Agosto de 2015, la Inspectora del Trabajo, dando cumplimiento al articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, convoca a las partes, para que presenten sus alegatos y excepciones, establecidas en el articulo 439 ejusdem, y en fecha 20/08/2015, las partes presentaron los mismos.
.- En fecha 20 de agosto de 2015, las partes presentaron sus oposiciones, alegatos o excepciones de la siguiente forma:
A.- Alegatos presentados por la parte patronal Alcaldía de Maturín.
.- Aducen que la parte patronal ALCALDIA DE MATURIN, alego que en el seno de la Alcaldía existen dos (02) sindicatos activos de empleados que se denominan SESABM y SUEPACMEM, y que en vista que el sindicato SUEPACMEM, de acuerdo con su nomina de afiliados presentada progresivamente ante Recursos Humanos, ha demostrado ser el sindicato con mas afiliados, teniendo evidentemente el doble que el sindicato SESABM, por lo que éste último no está legitimado, de acuerdo a la ley para discutir este proyecto.
B.- Alegatos presentados por el sindicato SUEPACMEN:
a.- Punto Previo. Que el sindicato SUEPACMEM, actuando como tercero interesado, alego que se evidencia del proyecto de convención colectiva, que fue presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, siendo admitida el 15 de Octubre del mismo año y estando luego paralizado por falta de impulso procesal, por el tiempo de un (01) año, desde el 22/01/2013, hasta el 05/02/2015, y que la inspectora, debió declarar la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso; Que en fecha 02 de julio de 2014, la representación Sindical presentante consigna Adecuación del Proyecto de Convención Colectiva Periodo 2014/2017, que corre en los folios 41 al 451. En fecha 04 de agosto de 2014, consta acta, donde la representación patronal, manifiesta que no puede discutir en base a la adecuación del proyecto del contrato, el cual reforma el proyecto inicial y que el estudio económico fue presentado el 31 de octubre de 2008, que en fecha 20 de mayo de 2015, la Alcaldía solicita que se notifique del estudio económico comparativo del año 2008, y la representación sindical también solicita se notifique para que presente informe perceptivo del año 2008, es decir que el proyecto a discutir es el presentado en fecha 2008.
b.- Excepciones y/o alegatos.
.- Que de conformidad con el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Alcaldía de Maturín, esta obligada a discutir el Proyecto de Convención Colectiva con el sindicato SUEPACMEN, ya que es la organización más representativa, porque tiene una nómina de afiliados de quinientos veinte (520) afiliados y la nómina del sindicato SESABM, es de trescientos ochenta y ocho (388) afiliados, manifestando estos tener la representatividad, dando cumplimiento con el artículo 438 ejusdem, la cual manifiesta fue consignada.
AUTO RECURRIDO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
.- Que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto esgrime: “… Que ciertamente la convocada presento Estudio Económico Comparativo en fecha 31/10/2008…Que en fecha 20/05/2015, las partes solicitan, requiriera de la Alcaldía el correspondiente Informe Perceptivo al que hace referencia el articulo 444 de la LOTTT, y que al efecto fue acordada. En fecha 03/07/2015, la Alcaldía del Municipio Maturín acompaña al oficio /096-PP/2015 informe Perceptivo. Que en fecha 03 de Agosto de 2015, dicto auto donde ordena a las partes iniciar las negociaciones, vista que ya cursaban el informe económico y el Estudio Perceptivo… Que en virtud de las consideraciones expuestas, es menester que este despacho se pronuncie con ocasión al contenido del auto de fecha 03 de agosto de 2015, que trajo como consecuencia la apertura a la convocada a excepciones y por consiguiente este despacho emita pronunciamiento… el cual es el siguiente: PRIMERO: “… que la llamada potestad o poder de la administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo… TITULO IV de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa CAPITULO I De la Revisión de Oficio Artículo 81… 82… y 84…”, que en este sentido al convocar a las partes al inicio de las negociaciones, dicha autoridad administrativa incurrió en un error de ultra petita, por cuanto esta otorgando mas allá de lo que se pide en el caso en cuestión; obviando el alcance de los acuerdos de los mismos dueños del proceso han conquistado, y que han convalidado a través del tiempo mediante todas y cada una de sus actuaciones en pro de los derechos del colectivo. Que al aplicar la novísima norma del 2012, en materia de derecho del trabajo, lo hace en inobservancia aun de los acuerdos alcanzados por las partes que no están en contradicción a la norma de orden público vigente, ni con el texto constitucional. SEGUNDO: Por lo anterior, este Despacho deja sin efecto, las excepciones opuestas por la representación de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Maturín y la participación del Tercero interesado (SUEPACMEN), en virtud de que las partes mediante acuerdos anteriores, agotaron lo señalado en el derogado 519 de la LOT, norma esta idéntica al vigente 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras … ORDENA CONTINUAR con las negociaciones en el presente proyecto interpuesto por SESABM, para ser negociado con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN. Con el conocimiento de las partes que la discusión versaran siempre en el principio de la progresividad de los derechos laborales, por lo que este despacho velara por el cumplimiento de este derecho…”. Ordenando se sienten a discutir el 29 de septiembre de 2015, fecha en lo que hicieron pero la entidad de trabajo, no reconoce al sindicato como el que tiene la representatividad.

VICIOS DEL AUTO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Violación del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia y violación del artículo 441, 435 y 2 sobre duración de negociaciones, duración de las convenciones colectivas y principio del orden público, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que dichas normas establecen que las negociaciones de las convenciones colectivas, no excederían de 180 días continuos, a menos que las partes soliciten una prorroga a este lapso y en relación a las convenciones es máximo de tres (03) años. Pero se observa de autos que la convención colectiva fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2008 y admitida el 15 de octubre de 2008, estando paralizada por falta de impulso procesal, por el tiempo de un (01) año, desde el 22 de enero de 2013 hasta el 05 de febrero de 2015, que de ello consta a los folios 378 y 379 del expediente administrativo, que en ningún momento se solicitó prorroga, por cuanto los alegatos se presentaron siete (07) años después, y en donde la Inspectoría del Trabajo debió declarar la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, o en todo caso aplicar lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Invocando además el artículo 2 ejusdem, todo esto a consecuencia de que después de haber pasado siete (07) años después de la presentación del proyecto de convención y de haber alegado la perención, la entidad administrativa no se pronuncio al respecto, por lo que el auto que ordena discutir el proyecto de convención del año 2008, alega estar viciado de nulidad.

Vicios des falso supuesto de Hecho y de Derecho
.- Que la Inspectora del Trabajo fundamento su pronunciamiento haciendo apreciaciones distintas a la realidad, e interpretando erróneamente el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que por haber convocado a las partes al inicio de las negociaciones, que incurrió en un error de ultra petita por otorgar más allá de lo que se peticiona, considerando que esta obviando el alcance de los acuerdos alcanzados por las partes.
.- Que una vez cursando en autos administrativos el informe económico y el estudio perceptivo, por lo que en este sentido la inspectora le dio la aplicación correcta al 444 de la LOTTT, pero que con la decisión de fecha 17 de septiembre incurre en vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente la norma, pues las partes no pueden haberse sentado a discutir cláusulas sin agotar el cumplimiento del artículo 444 de la LOTTT, por cuanto de lo contrario estarían violentando el derecho a los terceros interesados
.- Que igualmente incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho, al no fundamentar porque ordena seguir discutiendo las negociaciones, y sin especificar con cual sindicato se debe seguir discutiendo el proyecto de convención SESABM, sin pronunciarse sobre las excepciones y/o alegatos, donde la parte convocada ALCALDÍA DE MATURÍN y el tercero interesado SUEPACMEN, alegaron que existía dos sindicatos y que de acuerdo a las nominas consignadas el sindicato que tiene la representatividad, es el sindicato SUEPACMEM y que se aplicaran los artículos 155 del reglamento y 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece negociar con la representación sindical mas representativa y la determinación de representatividad en caso de no poder determinar la representatividad, por lo cual alega que la Inspectora del Trabajo incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho.

Vicios por violación a los principios Constitucionales de Libertad Sindical y la Representatividad.
.- Que el órgano administrativo incurrió en vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo, por violación de los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 115 del Reglamento, que establecen los principios de progresividad de los derechos, la contratación colectiva y la obligación de negociar con la organización sindical mas representativa y además la determinación de la representatividad.
.- Que la Inspectora del Trabajo incurrió en la violación de las normas antes indicadas por cuanto al momento de pronunciarse, ordena continuar con las negociaciones, sin mencionar con cual sindicato, sin haber pronunciamiento alguno, sobre los alegatos presentados en fecha 20 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 439 ejusdem, donde la representación patronal, alego que existen dos (02) sindicatos y que el sindicato que presento anteproyecto (17/09/2008), no tiene la representatividad (mayoría de afiliados), para sentarse a discutir y que el sindicato que tiene la mayoría de afiliados es el sindicato SUEPACMEM, solicitando además un referendo sindical, de conformidad con el artículo 115 del reglamento de la L.O.T., a los fines de saber con cual sindicato de debe sentar a discutir. De igual forma que la Inspectora del Trabajo no tomo en cuenta los alegatos artículos 437 y 438 y determinar con la nomina de afiliados, cual era el sindicato que tenía la representatividad y ordenar a la Alcaldía, que se sentaran a discutir con el sindicato que tiene la mayoría, o si de no ser posible, aplicar lo contenido en el artículo 438 en su segundo aparte, en la cual establece que en caso de no ser posible determinar la representatividad se realizará una consulta directa a los trabajadores a través de un referendo, y no ordenar a la alcaldía que se sentara a discutir con el sindicato SESABM.

AUTO RECURRIDO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
.- Alegan que en fecha 03 de septiembre de 2015, el sindicato SUEPACMEN presento proyecto de Convención Colectiva, periodo 2015-2017, en fecha 21 de septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo se pronuncia textualmente de la siguiente forma:
“… quien dirige esta sede administrativa… se avoco al conocimiento del proyecto de convención colectiva…, bajo el No. 044-2008-04-0006, presentado, presentado por la organización sindical SESABM el 17/09/2008, sujeto colectivo este, garante de los derechos laborales de la masa de trabajadores EMPLEADOS que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín y del que se observa de actas procesales que hasta la presente fecha se han venido negociando algunas cláusulas de la referida contratación colectiva de trabajo… este despacho luego del análisis de ambos casos in comento considera que la organización sindical SUEPACMEN, mal puede pretender negociar con la entidad de trabajo que busca la protección de los intereses de la masa de trabajadores empleados frente al patrono; instrumento legal este, que estando en la oportunidad de hacer los alegatos correspondientes la alcaldía del municipio Maturín y los representantes de la junta directiva de SUEPACMEM formularon las oposiciones de conformidad al artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, estableciendo en este caso por esta sentenciadora la continuidad de las negociaciones de la contratación colectiva de trabajo presentado por el sindicato SESABM, … Por todo lo esgrimido y por tanto existe una contratación colectiva de trabajo afín de ser negociada con la Alcaldía, este despacho considera que la inadmisibilidad del presente anteproyecto no transgredí los derechos laborales de carácter colectivos de los empleados…Por lo que establece: UNICO: INADMISIBLE el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el sindicato SUEPACMEN… Así se establece.
DE LOS VICIOS DEL AUTO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015
.- Violación Al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva del Artículo 49, 89 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia y violación del artículo 441, 435 y 2 sobre duración de negociaciones, duración de las convenciones colectivas y principio del orden público, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
.- Aducen que la Inspectoría del trabajo al inadmitir el anteproyecto de contratación colectiva, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad sindical, la representatividad y la consulta a la masa trabajadora que lo representara ante el patrono, por cuanto el proyecto de convención colectiva que se pretende discutir generaría un daño irreparable a los derechos de los trabajadores, pues los montos que se pretende discutir, están por debajo de los pagados actualmente por la entidad de trabajo, y que el proyecto presentado en el 2015 se encuentra mejorada que la propuesta por el otro sindicato en todos sus aspectos, económicos y sociales. Que el proyecto que se pretende discutir del otro sindicato, va en contra de los principios progresivos de los derechos laborales, violentando los principios constitucionales consagrados en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 441, 445 y 2 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas que establecen que la negociación no excederá 180 días continuos al menos que las partes soliciten prorroga, y sobre el máximo de duración de la convención colectiva 3 años.
.- Que la convención colectiva fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2008 y admitida el 15 de octubre de 2008, que estuvo paralizada por falta de impulso procesal desde el 22 de enero de 2013 hasta el 05 de febrero de 2015, que de ello consta a los folios 378 y 379, que en ningún momento se solicito prorroga, que los alegatos se presentan 7 años después, que la Inspectoría del Trabajo debió declarar la perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso, o en todo caso la aplicación del artículo 441 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que los alegatos formulados por la alcaldía y el sindicato SUEPACMEM como tercero interesado fue el 20 de agosto de 2015, es decir siete (07) años después, por lo que la Inspectora del trabajo al ordenar discutir dicha convención incurre en vicios que acarrean la nulidad absoluta del auto.

Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
.- Que la Inspectoría incurre en los vicios indicados al alegar que la organización sindical SESABM, es el sujeto colectivo garante de los derechos laborales de la masa de trabajadores empleados, que prestan servicios a la alcaldía del Municipio Maturín; que la organización sindical SUEPACMEM formularon las oposiciones, de conformidad al artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo en ese caso la sentenciadora la continuidad de las negociaciones por el Sindicato SESABM.
.- Que tales vicios de hecho y de derecho se configuran por cuanto se evidencia, de los alegatos presentados el 20 de agosto en la convención colectiva del año 2008, que consignaron nómina de afiliados de ambos sindicatos y que la inspectora no se pronunció al respecto, donde manifiesta que dicho sindicato (SUEPACMEN) tiene una mayor cantidad de trabajadores afiliados. Que el falso supuesto de hecho se manifiesta al establecer en las actas procesales, que hasta la presente fecha se han venido negociando algunas cláusulas de la referida contratación colectiva, pero que se observa que en fecha 22 de agosto de 2015 se realizaron los alegatos y/o excepciones, y que la inspectoría se pronuncia en fecha 17 de septiembre de 2015, auto que se debe notificar a las partes para tener conocimiento del pronunciamiento y la fecha de presentación de su convención colectiva fue el 03 de septiembre de 2015, pronunciándose en fecha 21 de septiembre de 2015, es decir a los 5 días después del pronunciamiento de los alegatos en el expediente del proyecto de convención de 2008.
.- Que las partes no habían discutido ninguna cláusulas y que de ello se evidencia en el acta de fecha 17 de septiembre de 2015, donde la inspectora en la oportunidad de pronunciarse sobre los alegatos, convoca a las partes a sentarse por primera vez para comenzar a discutir el 29 de septiembre del 2015, por lo que manifiesta, que la inspectora con esta decisión incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, que hacen nula de nulidad absoluta, el auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
.- Que incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que la organización sindical SUEPACMEM, estando en la oportunidad de hacer los alegatos correspondientes, la Alcaldía del Municipio Maturín y los representantes de la junta directiva de SUEPACMEM formularon las oposiciones, de conformidad con el artículo 439 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo en dicho caso la continuación de las negociaciones. Pero se evidencia del acta de fecha 17 de septiembre de 2015, que la inspectoría dejo sin efecto las excepciones opuestas, por considerar que incurrió en error de ultra petita, y ordena discutir la convención colectiva del 2008, que con ello incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2015.
De la medida Cautelar de Suspensión de efectos del auto de fecha 17/09/2015
.- Que el sindicato SUEPACMEM, se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo, debido a vicios denunciados que afecta la validez de dicho auto y que han sido ya delatados, como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de progresividad de los derechos laborales, de contratación y de representatividad, donde la Inspectoría del Trabajo debió perimir la convención colectiva y ordenar presentar otra convención, sin embargo en su decisión existe el riesgo inminente de que se produzca un daño irreparable a mas de mil (1.000) empleados que laboran en la Alcaldía de Maturín.
.- Que existe el daño inminente e irreparable en contra del sindicato SUEPACMEM, por cuanto alega que la Alcaldía de Maturín esta discutiendo una convención colecita con un sindicato ilegitimo, y que en el auto de fecha17 de septiembre de 2015, la inspectora ordena continuar discutiendo el proyecto de Convención Colectiva de 2008 y no especifica con cual sindicato la entidad de trabajo se sentara a discutir, que además de ello deja sin efecto los alegatos de la entidad de trabajo y del sindicato SUEPACMEM, , quienes alegan que en la Alcaldía existen dos (02) sindicatos y que el sindicato SUEPACMEM es el que tiene mayor representatividad de acuerdo a las nóminas que se consignaron en el acto, solicitando además determinar quien tiene la representatividad de acuerdo a las nóminas o bien por medio de referéndum, por lo que alega que el sindicato que actualmente esta discutiendo la convención considera no esta debidamente legitimado para ello.
.- Que existe un daño inminente e irreparable, al encontrarse la Alcaldía de Maturín, discutiendo una convención colectiva presentada en el año 2008, y que la misma se encuentra con un bajo nivel de planteamiento socio económico y que según se encuentra plagada de vicios que la afectan de nulidad absoluta, ya que la convención esta desfasada de la realidad actual, y de lo cual alega que con dicha convencion pretende beneficiar a la entidad de trabajo, ya que manifiesta que no se puede obligar a la Alcaldía de Maturín a discutir montos por debajo de lo planteado en una convención vulnerando el principio de progresividad de los derechos laborales. Que se puede constatar la presunción del buen derecho que alega tener el sindicato SUEPACMEN, con el solo examen del acto impugnado y las copias certificadas que conforman los procedimientos administrativos, donde se refiere al vicio denunciado como existente en el mismo sin que se prejuzgue sobre la definitiva.
.- Manifiesta que se evidencia el daño inminente e irreparable, al declarar la inadmisibilidad del proyecto de convención colectiva, presentada por el sindicato SUEPACMEN, en fecha 03 de septiembre de 2015, exponiendo que vulnera los derechos constitucionales y legales que la vician de nulidad, por violentar los derechos de progresividad de los derechos laborales, ya que según es la que mejor se adapta a la realidad y enmarcadas en las nuevas normativas laborales.
.- Que por todas estas razones solicita se declare con lugar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2015, que corre inserto en el expediente administrativo del anexo “B”, hasta que dure la presente demanda de nulidad de acto administrativo.
DEL PEDIMENTO
La parte recurrente señala que por lo expuesto, acude a demandar lo siguiente como en efecto lo hace: Primero: la admisión de la acción de nulidad de acto administrativo. Segundo: que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: que se declare, en la definitiva, la nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, que corre inserto en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, por basarse en falso supuesto de hecho y de derecho, y la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que corre inserto en el expediente administrativo N° 044-2015-04-00003, que declaró inadmisible el proyecto de convención Colectiva presentado por SUEPACMEM, en fecha 03 de septiembre de 2015, por cuanto violenta los principios del derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la contratación colectiva. Cuarto: que en la decisión se ordene a la Alcaldía de Maturín, discutir el proyecto de Convención Colectiva presentando en septiembre de 2015.
Quinto: que se determine la representatividad, a los fines de determinar cual es el sindicato que debe discutir convenciones colectivas con la Alcaldía de Maturín. Sexto: solicita que de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, requiriéndole además los antecedentes administrativos, en conformidad con el artículo 79 de la misma Ley, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República por dirigirse el recurso contra la República y a los terceros interesados ALCALDÍA DE MATURÍN y al Sindicato De Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la Jueza a cargo del Juzgado se abstuvo de admitir el recurso en virtud de observar, que no cumplía con lo estipulado en el artículo 33 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole a la parte un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda y consignara lo solicitado. Consta así mismo que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, estando dentro del lapso legal, la parte accionante, consignan escrito mediante la cual subsanan lo requerido por el Tribunal. En fecha trece (13) de Abril de 2016, mediante auto resolutorio (f.825-829 pieza 4); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y de los terceros interesados, librándose los oficios así como los carteles respectivos. Posteriormente en fecha dos (02) de febrero de 2017 (folio 864 pieza 4), luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el día viernes veinticuatro 24 de febrero de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En fecha 17 de abril de 2017, mediante auto se le informa a las partes el inicio del lapso para presentar Informes (f. 974) y en fecha 25 de abril de 2017, se dice “VISTOS CON INFORME del Tercero Interesado” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha 09 de junio de 2017 (f. 981).

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Sobre lo requerido este Juzgado de Juicio al admitir la demanda, ordenó abrir cuaderno separado, signado con la nomenclatura interna NH12-X-2016-000017, y en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, dicto decisión declarando procedente la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, contenido en el expediente signado con la nomenclatura N° 044-2008-05-000006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mientras se decidía el fondo de la causa, suspendiendo las negociaciones en el proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la organización Sindical Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SESABM), en fecha 17 de septiembre de 2008, para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín, todo ello en virtud de la solicitud realizada por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM)., ordenándose las notificaciones respectivas.

Consta que en fecha 16/09/2016, la ciudadana Janh Sevilla y Yolis Rangel, titulares de las cedulas de identidad N°(s) 13.545.109 y 10.834.503 respectivamente, actuando en su condición de Secretaria General y Secretaria de Contratación y conflicto del sindicato “SESABM”, asistida por el abogado Argenis Vargas La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99479, interpone recurso de apelación en contra de la decisión que declaro procedente la medida cautelar de suspensión, recurso éste signado con la nomenclatura N° NP11-R-2016-000096. Visto el recurso ejercido, el Tribunal mediante auto cursante folio siete (f. 07 del cuaderno contentivo del recurso), le informa al tercero interesado recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apelación no es la vía judicial idónea para atacar dicha decisión, por lo tanto se negó oír el recurso ejercido.

Igualmente se observa que en la misma fecha, el tercero interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), representado por las ciudadanas Janh Sevilla y Yolis Rangel, supra identificados, además del recurso de apelación, también ejercen OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. En fecha 21/09/2016, el Tribunal mediante auto, le informa a los diligenciantes que se pronunciara al respecto una vez conste en autos las notificaciones ordenadas en el cuaderno de medidas. Es por ello, que una vez notificada mediante oficio la Inspectoria del Trabajo (f. 17 cuaderno de medida), la Fiscalia General de la República (f. 83 cuaderno de medida), y la Procuraduría General de la Republica (f. 97 cuaderno de medida), este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, dicta auto mediante el cual establece que “…en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Medida Cautelar formulada, y ordena la corrección de la foliatura de dicho cuaderno…(sic)”. En virtud de lo anterior, se abre cuaderno separado para tramitar la oposición a la medida cautelar, signado con la nomenclatura interna N° NH12-X-2017-000004; y consta que en fecha 17/02/2017, el Juez suplente procedió a admitir las pruebas consignadas durante la articulación probatoria, fijando fecha y hora para la audiencia de evacuación de pruebas.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado en fecha 02/03/2017, procedió a dictar sentencia, declarando Con Lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, incoada por el tercero interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SESABM), en contra del fallo proferido por este mismo Jugado, en fecha 26 de abril de 2016, oportunidad en la cual se había declarado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y ante tal declaratoria, se ordenó así mismo levantar la medida cautelar acordada en el expediente signado con la nomenclatura N° NH12-X-2016-000017, y la notificación mediante oficio de la Inspectoria del Trabajo, la Fiscalia General de la República, y la Procuraduría General de la Republica. Contra esta decisión se ejerció recurso de apelación (NP11-R-2017-000047), el cual se encuentra a la espera de ser escuchado, una vez conste en auto, las notificaciones ordenadas en la fecha supra señalada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de Febrero 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de los ciudadanos RAMON GRANADO y JOSE BARROS, cédulas de identidad N° (s) 9.291.363 y 9.283.259, respectivamente, asistidos por la apoderada judicial Abogada MARY CACERES, ya identificada; el Tercero Interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SESABM) representado por la ciudadana JANH SEVILLA, igualmente identificada en su carácter de Secretaria General del Sindicato, asistida por el Abogado ARGENIS VARGAS, ya identificado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de la Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora y se dio inicio a la audiencia. En ese estado, el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indica a los presentes que por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, según consta de Oficio signado con N° CJ-16-1972, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la causa, solicitándole a las partes, señalaran si existe alguna causal para recusarlo; manifestando los presentes que no existe razón, por lo cual se continua con la audiencia.
Acto seguido, procedió el Juez a reglamentar la audiencia, otorgándole a las partes un lapso prudencial a los fines de que hicieran sus exposiciones y se les concedió la oportunidad para que presentaran sus escritos de pruebas; consignando la parte recurrente escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y la representación del Tercero Interesado, presento escrito constante de cinco (05) folios útiles y setenta y siete (77) anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal el lapso legal para su admisión. En tal sentido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgaba a partir de la referida fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que expresaran si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso el Tribunal procedería a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con la ley, continuando el procedimiento de acuerdo con lo pautado. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Consta que en fecha ocho de (08) de marzo del presente año, este Juzgado de Juicio dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente identificada en autos, como las promovidas por el tercero interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SESABM); y por cuanto fueron promovidas y admitidas Pruebas documentales y de exhibición, fija audiencia de evacuación para el día lunes, veinte (20) de marzo de 2017, a las 2:30 de la tarde.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, mediante auto motivado, se reprograma la audiencia de evacuación de las Pruebas Documentales y Exhibición, para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Verificada las actas procesales, se observa que siendo la fecha y hora para efectuar la audiencia de Juicio de evacuación de pruebas, se dejó constancia que compareció a dicho acto, en representación del Tercero Interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SESABM), los Ciudadanos: JANH SEVILLA, cédula de identidad N° 13.545.109, en su carácter de Secretaria General; NICOMEDES OLIVEROS, cédula de identidad N° 4.293.105, Secretario de Organización y JESUS SALAZAR, cédula de identidad N° 17.934.023, Secretario de Acta, asistidos por el abogado ARGENIS VARGAS ya identificado; y por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el abogado JHONNY ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.416, quien consignó en ese acto, original y copia de poder que acredita su representación, siendo agregado al expediente. Así mismo se dejó constancia que incomparecieron al acto la parte recurrente, parte recurrida, así como la representación del Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto. A continuación, la Jueza que preside la causa manifiesta que siendo esta la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de pruebas promovidas y vista la incomparecencia de la parte recurrente, la evacuación de pruebas no puede efectuarse, toda vez que no esta garantizado el control de la prueba, ante la incomparecencia de la parte recurrente en nulidad. Sin embargo, se observa que fueron promovidas igualmente por las partes Pruebas de Informe, librándose en su momento los correspondientes oficios, constando en el expediente las consignaciones respectivas de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y visto que de la revisión de las actas procesales se comprueba que aún no figuran las resultas de los entes oficiados, este Tribunal, haciendo uso de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario prorrogar por 10 días de despachos la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; en consecuencia, el Tribunal acordó en ese mismo acto, fijar la continuación de la audiencia de juicio (evacuación de pruebas) para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El día lunes diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dio lugar a la Audiencia de Juicio para la evacuación de pruebas, se dejó constancia que comparecen a dicho acto, en representación del Tercero Interesado Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas (SESABM) los ciudadanos: JHAN SEVILLA, cédula de identidad N° 13.545.109, en su carácter de Secretaria General, NICOMEDES OLIVEROS, cédula de identidad N° 4.293.105, Secretario de Organización, MARIA GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.298.295, Delegado y FELIX FUENTES, cédula de identidad N° N° 9.858.105, Delegado, asistidos por el abogado ARGENIS VARGAS, suficientemente identificado. Así mismo se dejo en acta, que incomparecen al acto la parte recurrente, parte recurrida, el tercero interesado Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas así como la representación del Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. A continuación, la Jueza que preside la causa manifiesta que siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de pruebas promovidas y vista la incomparecencia de la parte recurrente, no puede efectuarse la evacuación de las mismas para efectos de la garantía del control de la prueba por la falta de evacuación, igualmente manifiesta que vencido como está dicho lapso de evacuación, se dejarán transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, los cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, continuándose el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 en la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acto seguido la Jueza da por concluida la audiencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar
De las Documentales:
• Promueve constante tres (03) folios útiles (F. 21-23 pieza 1), signado con la letra “A”, constitutivo de certificación de junta directiva por razones de elección expedido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).
• Promueve legajo constante seiscientos cuarenta y tres (643) folios útiles (F. 24-670), signado con la letra “B”, constitutivo de Copias simples de actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 044-2008-05-00006, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
• Promueve legajo constante ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (F. 673-818), signado con la letra “C”, constitutivo de copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-04-0003, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno.
De las promovidas en audiencia de juicio.
Prueba de informes:
• Solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral en el Estado Monagas a los fines de que informe a este Juzgado los siguientes particulares: Primero: quienes fueron los que impugnaron las elecciones del sindicato SUEPACMEM y si participaron en alguna plancha. Segundo: Porque no hay pronunciamiento en su debida oportunidad, sobre las impugnaciones realizadas. Tercero: Informe quien es el órgano competente para declarar si las elecciones sindicales no cumplieron con las normas NATALMES y declarar nulas las elecciones sindicales. Cuarto: Informe a este despacho, porque están suspendidas las solicitudes a llamar a las elecciones sindicales desde el año 2016. Quinto: Informe cual es el criterio de ese organismo con relación a los sindicatos que tienen elecciones impugnadas, aplicando el artículo 46 de las normas NATALMES. De lo solicitado se libró oficio N° 059-2017, de lo cual consta su recepción al folio 965, de la pieza cinco (05) de la causa principal, de lo cual consta respuesta a los folios 971 y 972 de la misma pieza. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la presente prueba, teniendo como cierto que las elecciones de la Organización Sindical SUEPACMEN fueron impugnadas por el ciudadano Pedro Malave en su carácter de presidente de la plancha sin numero; que las impugnaciones que se presentan en contra de elecciones sindicales por ante la Oficina Regional Electoral son enviadas a la Oficina Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales, para su sustanciación y resolución a través de la Consultoria Jurídica; que el Órgano competente para declarar si las elecciones sindicales cumplen o no con las NATALMES es el Consejo Nacional Electoral; Que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido ningún comunicado o circular donde suspenda las solicitudes a llamar elecciones sindicales desde el año 2016; que la Organización Sindical se encuentra impugnada y mientras no sea resuelta dicha impugnación por parte de la Consultoria Jurídica, no se le podrá otorgar reconocimiento alguno por parte de la Coordinación Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales CNE-Caracas.
Pruebas del Tercero Interesado:
De las Documentales:
• Promueve constante de dos (02) folios útiles, signado con la letra “A”, memorando emanado del CNE de fecha 11 de junio de 2015 (f. 872-873), a los fines de demostrar que el sindicato SESABM, se encuentra legitimado, señalando que el documento original riela inserto en el cuaderno de medida signado con el N° NH12-X-2016-000017, de la oposición de la medida cautelar N° NH12-X-2017-000004.
• Promueve constante de un (01) folio útil, signado con la letra “B” (f. 874), Gaceta Electoral N° 761, de fecha 9 de julio de 2015 publicada a través de Resolución N° 150611-144, la cual certifica el proceso electoral del sindicato SESABM.
• Promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 12 de mayo de 2014. Este Tribunal observa, que si bien fue señalada en el escrito de prueba, de los anexos no se evidencia la consignación de la referida documental.
• Promueve constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “D” (f.875-881) auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 17 de septiembre de 2015.
• Promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E” (f.882-883), acta celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato SESABM, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 06 de noviembre de 2009, donde se aprueba la cláusula N° 01, denominada Declaración de Principios.
• Promueve constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “F” (f.884-893), acta de fecha 20/08/2015, celebrada por la Alcaldía Bolivariana de Maturín y el Sindicato SESABM, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas
• Promueve constante de nueve (09) folios útiles, signado con la letra “G” (f.894-902), auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 31 de mayo de 2015.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a excepción de la documental marcada “C”, por las razones arriba expresada. Así se decide.

Prueba de informe
• Solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral en el Estado Monagas a los fines de que informe a este Juzgado los siguientes particulares: Primero: el status de los sindicatos SUEPACMEM y SESABM. Segundo: informe a este Juzgados las consecuencias que se generan para un sindicato, cuando se impugnan las elecciones sindicales de cualquier sindicato. De lo solicitado se libró oficio N° 059-2017, de lo cual consta su recepción al folio 965, de la pieza cinco (05) de la causa principal, y respuesta a los folios 971 y 972 de la misma pieza. Este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio a la presente prueba, teniendo como cierto que la Organización Sindical SUEPACMEN se encuentra impugnada y mientras no sea resuelta dicha impugnación por parte de la Consultoria Jurídica, no se le podrá otorgar reconocimiento alguno por parte de la Coordinación Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales CNE-Caracas; que el Sindicato SESABM, realizoo elecciones el 24/04/2014 cumpliendo con los lapsos establecidos en el cronograma electoral, aprobado el 17/01/2014 por la Oficina Regional electoral y en fecha 11/05/2015, fue reconocido el proceso electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio SG/MO4681/2015; que un proceso electoral sindical impugnado no podrá certificarse hasta tanto no sean resueltas dichas impugnaciones por parte de la Consultoria Jurídica del Consejo Nacional Electoral.
• Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que informe a este Juzgado los siguientes particulares: Primero: que señale a este Juzgado si la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el sindicato SUEPACMEM, la cual tendría una vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 fue homologado. Segundo: Informe a este despacho, si dentro del proyecto de Convención Colectiva interpuesta por el sindicato SESABM para ser discutido con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, indique si riela dentro del expediente N° 044-2008-04-00006, INFORME PERCEPTIVO, contentivo de quince (15) folios útiles. De lo solicitado se libró oficio N° 060-2017, de lo cual consta Constancia de entrega al folio 957, sin que conste en autos respuesta de lo solicitado, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
Inspección Judicial
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma se acuerda para el día martes catorce (14) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., y siendo el día y la hora para el traslado de la Inspección judicial se hizo presente la ciudadana JANH SEVILLA, en representación del tercero interesada y el Abogado ARGENIS VARGA ambos ya identificados. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendido por la abogada LUBELSY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.090.582, quien se desempeña como SUB- INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejo constancia que la notificada informa al Tribunal que no existe por esta Inspectoría del Trabajo, auto de homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y el Sindicato SUEPACMEN, 2001 y 2002. SEGUNDO: El Tribunal dejo constancia que la notificada informa que en la búsqueda de las Copias Certificadas del Expediente N° 044-2008-04-00006, el expediente original reposa en la Inspectoría del Sector Público de la ciudad de Caracas en sede del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo, la discusión se llevaba ante esa sede, por tal motivo el expediente original no reposa ante esta Inspectoría; no pudiendo evidenciar el informe perceptivo al que hace referencia la presente inspección, ya que no pudieron encontrarse las copias certificadas señalada. El Tribunal visto lo anterior no tiene prueba que valorar.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO
(Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM))

En fecha 25 de abril del presente año, la ciudadana Janh Sevilla, ya identificada actuando en su condición de Secretaria General del sindicato SESABM, asistida por el Abogado Argenis Vargas, presento escrito de informe en el cual indican lo siguiente:

.- Que durante la etapa de evacuación de este procedimiento su sindicato estuvo dispuesto a la búsqueda de la verdad, que la representación sindical que representa se encuentra legitimada en todos los entes correspondientes, relacionados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) y por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE),
.- que el sindicato SUEPACMEM, basa sus pretensiones en falsos supuestos, ya que alega que durante la etapa de evacuación de pruebas demostró la falta de interés, ya que no le interesaba que se demostrara que se encuentra impugnado por ante el CNE, y esto le trae como consecuencia que no puede ejercer la representación sindical de los derechos colectivos, tal como quedo demostrado en la prueba de informes emanada del CNE, donde indica que no se puede certificar el proceso electoral de el sindicato SUEPACMEM, por tener varias impugnaciones en su proceso electoral y que por ende se encuentra deslegitimado. Engañando a este Juzgado en su buena fe, que dicho sindicato busca que se siga retardando la discusión de la convención colectiva, sin tener fundamentos de derecho y que por eso no puede actuar como tercero interesado en la discusión de la convención colectiva.
.- que el sindicato SUEPACMEM en su afán de obstaculizar la discusión de la convención colectiva, el cual recientemente fue ordenada su continuación, levantando la medida cautelar, que ordenaba la suspensión de la misma, quedando en evidencia las intenciones del sindicato SUEPACMEM, ya que primero actuó como tercero interesado, en el acto celebrado en fecha 20 de agosto de 2015 y posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2015 presento un proyecto de convención colectiva, todas estas actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y posteriormente pretende que se anule el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, donde se le indica que no puede participar como tercero interesado por no tener legitimidad necesaria para presentar a sus afiliados y si la hubiese tenido, ya habría pasado la oportunidad procesal para actuar como tercero interesado ya que se había aprobado la primera cláusula en fecha de noviembre de 2009.
.- que los nuevos representantes del patrono se sentaron a estudiar la discusión del proyecto de convención colectiva ya interpuesto por su sindicato, todo ello consignado en el expediente administrativo N° 044-2008-04-00006, el cual corre inserto un estudio económico a los folios 273 al 280, por un monto de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Mil Millones Quinientos Treinta y Tres mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.556.533.696,38 Bs.), y que la misma sería la base económica para seguir discutiendo el proyecto.
.- que las discusiones fueron entorpecidas por el sindicato SUEPACMEM, esto sin importar que la Ley Orgánica del Trabajo no establecía el derecho de hacer oposición por parte de los terceros a un proyecto de convención colectiva, que mas sin embargo en fecha 20 de agosto de 2015, siendo el día y hora para ser fijada el acto de la discusión del contrato colectivo ya tantas veces mencionados, se le permitió un derecho de palabra al sindicato SUEPACMEM, ya que en varias ocasiones previa a esta, había tratado de impedir la celebración de los actos y esto ocasionaba que los mismos se retardaran, es dicho acto solicitaron que se le diera oportunidad de hacer oposición, alegando tener derecho a ello, es de acotar que ellos no presentaron ninguna documentación que mostrara su legitimidad como sindicato SUEPACMEM, a esto el sindicato SESABM hicieron oposición a lo solicitado y se dejo plasmado en el acta del 20 de agosto de 2015.
.- que posterior a esto la Inspectora del Trabajo solicito un informe a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), donde solicita el status de ambas organizaciones sindicales, luego de ello el organismo da respuesta asegurando que el sindicato SESABM esta legal, porque esta registrado, tiene legitimidad, ya que consta en el expediente la proclamación emitida por el Poder Electoral a través del CNE, con su respectiva gaceta oficial, que el sindicato SUEPACMEM esta registrado pero que este no esta legitimo porque pese a haber realizado las elecciones sindicales, no notificó en el tiempo hábil tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 388, numeral 4, y exhorta al sindicato SUEPACMEM a consignar el acta de proclamación emitida por el poder electoral, quien es el único órgano encargado de validar dichos comicios.
.- que el lapso para hacer oposición, tal como lo establece el artículo 519 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente se encuentra establecida de forma mas amplia en el artículo 439 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y este último artículo no se puede aplicar por existir acuerdos anteriores, con la aprobación de la cláusula antes indicada, es decir que se agoto cualquier acción que pudiera hacer un tercero.
.- que en cuanto a la existencia del buen derecho o fomus bonis iuris, alegados por el recurrente del recurso de nulidad, donde indican que cumplen con todos los supuestos consagrados en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando ser el sindicato mas representativo, pero el caso en cuestión es que el sindicato SUEPACMEM, no esta avalado por el CNE por cuanto tiene incoado varias impugnaciones en contra del proceso electoral de fecha 09 de mayo de 2013, el cual tiene vigencia de tres (03) años, las elecciones sindicales según el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al no poder demostrar su legitimidad como sindicato y habiendo en contra de ellos varios procesos de impugnación, es por ello que la Inspectoría del Trabajo en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, no los reconoce como tercero interesado, primero porque no pudieron demostrar su legitimidad como sindicato al no poder consignar la certificación del proceso electoral emanado del CNE y segundo con la aprobación de la primera cláusula del proyecto de la convención colectiva ya antes indicada, agotaron cualquier acción que pudieran hacer un tercero , por haber pasado el lapso para hacer oposición como terceros interesados.
.- que si fuera el caso de que el sindicato SUEPACMEM lograse presentar la certificación de las elecciones sindicales emanada del CNE, también es cierto que en la actualidad estaría en mora electoral tal como lo establece el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se vencería el 09 de mayo de 2016 es decir que estaría dentro del supuesto del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Opinión del Ministerio Público
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios anexos, suscrito por los Abogados: Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Artiga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.983-997), expresando lo siguiente:
.- Que vista las denuncias realizadas, la representación Fiscal considera que las mismas carecen de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación de causa a efecto entre los hechos y lo que se peticiona, resultando dichas solicitudes oscuras y confusas.
.- Que de la lectura del vicio denunciado a criterio de dicha representación judicial, se revela lo impreciso de la pretensión alegada por la actora, ya que al principio no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar, con certeza cuales vicios presenta el acto administrativo recurrido, además de no contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que permitan estudiar el tema a decidir, no obstante a ello, el Ministerio Público como garante de la legalidad y el debido proceso, procederá a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados.
.- Que la presente acción fue incoada con el objeto de impugnar dos actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, el primero de ellos de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado en el expediente administrativo N° 044-2008-05-0006, mediante el cual la administración en aplicación del principio de auto tutela administrativa, revoca algunas actuaciones, deja sin efectos las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maturín y la participación del tercero interesado Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) y ordena continuar las negociaciones en el proyecto interpuesto por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas (SESABM) para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y la segunda impugnación recae sobre el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictado en el expediente N° 044-2015-04-0003, el cual declara inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva, presentado en dicho expediente, alegando que existe una contratación colectiva del trabajo con el fin de ser negociada con la Alcaldía la cual se tramita en el expediente administrativo N° 044-2008-05-0006, observando a su criterio una acumulación de pretensiones ante esta Circunscripción Judicial.
.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa la representación judicial que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean compatibles. Es el caso que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
.- Respecto a la actuación de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado en el expediente administrativo N° 044-2008-05-0006, mediante el cual la administración, en aplicación del principio de auto tutela administrativa, revoca algunas actuaciones, deja sin efecto algunas excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maturín y la participación del tercero interesado SUEPACMEM y ordena continuar con las negociaciones en el proyecto interpuesto por el sindicato SESABM, para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, recalcando la vindicta pública que la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento en sede administrativa tendente a tramitar la negociación de las contrataciones colectivas de trabajo, disponiendo a su vez de mecanismos a través de los cuales las partes y terceros afectados, puedan exponer sus alegatos y oponer defensas y sobre los pronunciamientos a estos efectos dispone de mecanismo propios de impugnación en sede administrativa y en sede jurisdiccional.
.- Que de lo establecido en el artículo 439, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionada debía plantear contra el primer acto recurrido el dictado el 17 de septiembre de 2015, formal recurso de apelación ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y posterior a ello, en caso de que no decidiese el mismo dentro del lapso provisto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa a las peticiones de la parte apelante, se aperturaría la posibilidad de recurrir ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no sería este el procedimiento ni el tribunal competente para dilucidar sobre los alegatos expuestos por la parte demandante en nulidad.
.- Que por otro lado respecto al segundo acto recurrido, el cual no es otro que el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictado en el expediente N° 044-2015-04-0003, que declara inadmisible el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con el fin de ser negociada con la Alcaldía la cual se tramita en el expediente administrativo N° 044-2008-05-0006, debe señalarse que si bien pudiese efectuarse las mismas consideraciones del primer acto impugnado debe aclararse que respecto a éste, la administración nunca fijó la primera reunión para dar inicio a la discusión de las contrataciones colectivas, ya que declaró inadmisible de entrada la solicitud, dado que se encontraba en proceso de discusión una contratación colectiva, en el cual incluso la parte hoy demandante en nulidad había presentado alegatos y defensas como tercero interesado, por tanto al no celebrarse esta primera reunión, no podía plantearse objeciones y defensas, pudiendo en principio recurrir de nulidad
.- Que resulta claro y evidente, que la parte demandante pretende en un mismo proceso incorporar en un mismo proceso judicial situaciones y alegatos planteados en procesos distintos, cuya recurribilidad se encuentra claramente plasmada en la norma ante autoridades administrativas o judiciales distintas y con procesos tramitados de forma disímiles, por lo tanto, es evidente que los procedimientos en los cuales se tramitarían las pretensiones del accionante resultan incompatibles, razón por la que a su juicio opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral segundo, por lo cual se materializa la inepta acumulación de pretensiones, advirtiéndose incluso, un presunto fraude procesal, al pretender el recurrente de nulidad Sindicato Único de Empleados de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, solicitar por ante el ente competente la discusión de una nueva contratación colectiva cuando se encuentra en proceso y discusión desde el año 2008 una contratación colectiva de la cual incluso, se evidencia de las actas procesales que conforman esta causa y de sus dichos que el hoy accionante actuó como tercero interesado en sede administrativa, siendo lo procedente que actuara según lo establecido en el artículo 439 del citado cuerpo legal para recurrir de la decisión.
.- Que en consecuencia a lo anterior dicha representación Fiscal, solicita a este Juzgado de Juicio proceda a declarar INADMISIBLE la presente demandad de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por operar la inepta acumulación de pretensiones.

De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo anterior, y observado los vicios delatados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, considera esta Juzgadora necesario antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo planteado por la representación judicial del tercero interesado, Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), tanto en la audiencia oral y publica celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 como en el escrito de Informes, referido a la falta de cualidad que a su entender tiene el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), parte recurrente. Al respecto se observa lo siguiente:

Que la representación del Tercero interesado expresa que “…el sindicato SUEPACMEM, basa sus pretensiones en falsos supuestos, ya que alega que durante la etapa de evacuación de pruebas demostró la falta de interés, ya que no le interesaba que se demostrara que se encuentra impugnado por ante el CNE, y esto le trae como consecuencia que no puede ejercer la representación sindical de los derechos colectivos, tal como quedó demostrado en la prueba de informes emanada del CNE, donde indica que no se puede certificar el proceso electoral del Sindicato SUEPACMEM, por tener varias impugnaciones en su proceso electoral y que por ende se encuentra deslegitimado. Engañando a este Juzgado en su buena fe, que dicho sindicato busca que se siga retardando la discusión de la convención colectiva, sin tener fundamentos de derecho y que por eso no puede actuar como tercero interesado en la discusión de la convención colectiva… que el sindicato SUEPACMEM, no está avalado por el CNE por cuanto tiene incoado varias impugnaciones en contra del proceso electoral de fecha 09 de mayo de 2013, el cual tiene vigencia de tres (03) años, las elecciones sindicales según el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al no poder demostrar su legitimidad como sindicato y habiendo en contra de ellos varios procesos de impugnación, es por ello que la Inspectoría del Trabajo en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, no los reconoce como tercero interesado, primero porque no pudieron demostrar su legitimidad como sindicato al no poder consignar la certificación del proceso electoral emanado del CNE y segundo con la aprobación de la primera cláusula del proyecto de la convención colectiva ya antes indicada, agotaron cualquier acción que pudieran hacer un tercero , por haber pasado el lapso para hacer oposición como terceros interesados…(sic)”

Tomando en consideración tal planteamiento, es importante referir que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, aspecto que justifica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros). De manera que los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses colectivos individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos necesarios para ejercer la representación judicial. De manera que efectuado como ha sido el recorrido de las actas que conforman el presente expediente, resulta preciso señalar, que en esta causa, un grupo de personas quienes manifiestan ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), acuden ante el Órgano Jurisdiccional, en nombre y representación de quinientos veinte (520) trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas-manifestación expresa plasmada en el escrito libelar- declarando que éstos se encuentran afiliados y afiliadas a dicha organización sindical. Sin embargo, el tercero interesado adujo como punto previo en su defensa que dicha organización sindical carece de la legitimidad necesaria para representar a sus afiliados, por las razones y fundamento que esgrimieron tanto en la audiencia oral y publica, como en la oportunidad de presentar los informes respectivos.

Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora, elemental hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00801, del 04 de agosto de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Conforme al criterio parcialmente trascrito, se desprende que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, tomando en cuenta que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Y en este mismo sentido, alegado como ha sido por el Tercero interesado, que la parte recurrente carece de legitimidad para representar a sus afiliados al no estar avalados por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto tienen incoado varias impugnaciones en contra del proceso electoral de fecha 09 de mayo de 2013; conlleva a esta Juzgadora a destacar el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

Basado en los razonamientos expuestos y de la revisión minuciosa a las actas procesales, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), y que persigue la declaratoria de nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2015 mediante el cual el órgano administrativo ORDENA CONTINUAR con las negociaciones del proyecto interpuesto por SESABM, para ser negociado con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, que corre inserto en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, por basarse en falso supuesto de hecho y de derecho, y la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que corre inserto en el expediente administrativo N° 044-2015-04-00003, que declaró inadmisible el proyecto de convención Colectiva presentado por SUEPACMEM, en fecha 03 de septiembre de 2015; así mismo, que en la decisión se ordene a la Alcaldía de Maturín, discutir el proyecto de Convención Colectiva presentando en septiembre de 2015 y se determine la representatividad, a los fines de determinar cuál es el sindicato que debe discutir convenciones colectivas con la Alcaldía de Maturín.

Al respecto advierte este Tribunal, de la documentación que cursa en el expediente consignado por la parte recurrente conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad y en la oportunidad de promover pruebas, así como las promovidas por el tercero interesado, supra valoradas, lo siguiente:
a) Comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Electoral de las elecciones del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y de los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), de fecha 16/05/2013, suscrita por los ciudadanos Pedro Malave, Elicet Martínez, Eduardo Natera, Ramona Guatarasma, Noemí Cabello, Haiza Medina y Ramón Córdova, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 5.278.703, 7.206.260, 7.581.736, 8.368.870, 10.704.459, 9.281.857, en su condición de candidatos a la Presidencia, Secretaría General, Secretaria de Finanzas, de Organización, de Asuntos Corporativos, de Actas y de Deportes del SUEPACMEM, mediante la cual Impugna el acto electoral (F. 639-640 pieza 3);
b) Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, de fecha 08/04/2014, dirigida a los ciudadanos RAMON GRANADOS, JOSE CARDOZO y JOSE BARRIOS, de cuyo contenido se desprende, que el ente rector informa a los referidos ciudadanos, que cursa por ante la “… Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, varias impugnaciones en contra de la citada elección, encontrándose en fase de sustanciación En consecuencia y, ante la existencia de impugnaciones planteadas en contra del proceso electoral para la renovación de las autoridades del mencionado sindicato, el máximo organismo electoral no puede formalmente emitir la certificación del proceso electoral a que se refiere el articulo 46 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, hasta tanto efectivamente sean resueltas todas las impugnaciones que hubiesen sido planteadas…(sic)”. (f. 644-646).
c) Oficio SG/OREMON/O002/2017, de fecha 22/03/2017, emanado del Poder Electoral, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, mediante el cual da respuesta al oficio enviado por este Juzgado en fecha 08/03/2017 con motivo de la prueba de informe promovida por la parte recurrente y el tercero interesado, valorada suficientemente por quien sentencia, de cuyo contenido se constata que las elecciones de la Organización Sindical SUEPACMEN fueron impugnadas por el ciudadano Pedro Malave en su carácter de presidente de la plancha sin numero y mientras no sea resuelta dicha impugnación por parte de la Consultoria Jurídica del Consejo Nacional Electoral, no se le podrá otorgar reconocimiento alguno por parte de la Coordinación Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales CNE-Caracas. (f. 971-972).

Hecha la revisión anterior, y a los fines de dilucidar lo referente a la legitimación de la parte recurrente, quien juzga, no constata de las actas procesales, que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, se le haya expedido al Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), la CERTIFICACION DEL PROCESO ELECTORAL por el Consejo Nacional Electoral, documento éste que en el caso de elecciones sindicales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, una vez emitida el acta de totalización, adjudicación y proclamación por parte de la Comisión Electoral respectiva, esta deberá remitir un ejemplar al Consejo Nacional Electoral mediante la cual solicitara la certificación del proceso electoral, órgano que verificado el cumplimiento del proyecto electoral, certificará y publicara en la Gaceta Electoral, que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso.

En consonancia con lo señalado, se debe aludir a la sentencia N° 67 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2013, donde dejo sentando lo siguiente con relación a la ya mencionada CERTIFICACIÓN DE PROCESO ELECTORAL:

(…) De otra parte, resulta lógico que si lo decidido por el Consejo Nacional Electoral fue abstenerse de certificar el proceso electoral realizado por la organización sindical, por tanto, la Junta Directiva sindical electa no goza de la legitimidad requerida para representar al ente sindical en el conjunto de actividades que le corresponde efectuar, tanto en el ámbito público como privado, en procura de la realización de sus fines institucionales, lo cual necesariamente afecta su funcionamiento y razón de ser, en tanto es un ente organizacional destinado a la promoción y defensa de los derechos e intereses de su membresía, lo procedente a objeto de garantizar la continuidad de sus actividades sea instar a la convocatoria de la celebración de las referidas elecciones sindicales, en la perspectiva, de subsanar la irregularidad por un lado; y por el otro, de dotar a la organización sindical de autoridades legítimas que, por tanto, gocen de plena capacidad jurídica para representar al sindicato.
De lo expuesto se evidencia que la certificación de los procesos electorales sindicales emanada del Consejo Nacional Electoral es un asunto íntimamente vinculado con la eficacia del proceso electoral, al tener incidencia directa sobre la legitimidad de las autoridades electas para representar a sus afiliados ante el patrono o ante organismos públicos o privados en ejercicio de las funciones atribuidas a dichas organizaciones por el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. De allí que el Parágrafo Único del artículo 46 de dichas Normas prevea que la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, remitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las gacetas electorales en las que aparezca la certificación de los procesos electorales sindicales... (Negrilla del Tribunal)

Así mismo, cabe resaltar lo esbozado por la referida Sala, en Sentencia Nº 20 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, donde se prevé lo relativo a la verificación del Consejo Nacional Electoral, en los casos de impugnación de proceso electoral, señalando lo siguiente:
De dicha decisión se desprende claramente que la certificación de un proceso electoral de índole sindical no es producto de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo en el que los interesados expongan alegatos y surja un contradictorio, pues, en su lugar, dicho acto es consecuencia de la solicitud emanada de la Comisión Electoral ejecutora del proyecto electoral. En virtud de dicha solicitud, corresponde al Consejo Nacional Electoral verificar el efectivo cumplimiento de dicho proyecto.
Siendo ello así, atendiendo a las premisas contenidas en los fallos a los que se ha hecho referencia, así como en la normativa aplicable a este tipo de procesos comiciales (Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales), se desprende que la supuesta inelegibilidad de candidatos no constituye un asunto que deba ser verificado ni analizado por el Consejo Nacional Electoral al conocer de una solicitud de certificación, pues ello únicamente será conducente en la medida en que haya sido impugnado el proceso comicial mediante el respectivo recurso jerárquico, supuesto bajo el cual tendrá lugar la sustanciación de un procedimiento administrativo contradictorio en el que los interesados deberán exponer y demostrar los alegatos que les favorezcan.
En virtud de ello, no es posible sostener que el acto de reconocimiento contenido en la Resolución Nro. 120531-0351 del 31 de mayo de 2012 es “…NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por constituir una decisión de ilegal ejecución por cuanto los ciudadanos reelectos miembros de la junta directiva eran inelegibles por la extemporaneidad de la rendición de cuentas…”.
En tal sentido, correspondía a los interesados impugnar en sede administrativa e, incluso en sede judicial, las postulaciones de los ciudadanos supuestamente inelegibles, lo cual en efecto ocurrió, pues se observa que en el caso bajo análisis se ejerció el respectivo recurso jerárquico, que fue declarado inadmisible por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, ya analizada y ratificada por esta Sala Electoral al ser desestimadas las denuncias que fueron esgrimidas con ocasión del recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000041, con lo cual quedaron firmes dichas postulaciones... (Negrilla del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, emerge que es indispensable, en el ordenamiento jurídico venezolano, que el Consejo Nacional Electoral certifique el proceso electoral efectuado por una organización sindical, y más aun, cuando el proceso comicial mediante el cual se realizó la renovación de la Junta Directiva del Sindicato- como se produjo en la presente causa-haya sido objeto de impugnación, tal como emerge de las actas procesales, en especial de la Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 08/04/2014, dirigida a los ciudadanos RAMON GRANADOS, JOSE CARDOZO y JOSE BARRIOS, de cuyo contenido se comprueba, que por ante la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, cursan varias impugnaciones en contra de la elección celebrada en mayo de 2013, y que ante la existencia de impugnaciones planteadas en contra del proceso electoral para la renovación de las autoridades del mencionado sindicato, el máximo organismo electoral no puede formalmente emitir la certificación del proceso electoral a que se refiere el articulo 46 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Ante tal situación, y visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo instaurado por los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, ya identificados, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), resulta fundamental que tanto el órgano jurisdiccional como los demás interesados en el presente proceso tengan la certeza que quienes han comparecido en juicio en nombre de la referida organización sindical y de los afiliados y afiliadas, ostentan ciertamente su representación; tomando en consideración que los hoy recurrentes, actúan en representación de un sindicato, que agrupa a trabajadores y trabajadoras organizados para defender los derechos laborales de la masa trabajadora, quienes de alguna manera deben estar incorporados en un proceso judicial que les afecta tanto a nivel individual, a cada trabajador sindicalizado, como colectivo.

Siendo ello así, resulta pertinente analizar las disposiciones legales que regulan lo concerniente a la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales en Venezuela., al efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 95 que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (…) Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (…)”

Por su parte, el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Derechos colectivos de la libertad sindical; el articulo 356 ejusdem establece: La libertad sindical de las organizaciones sindicales, comprende el derecho a: 1.- Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimen conveniente. 2.- Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo consideran conveniente. 4.- Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su directiva sindical (…). El artículo 367 ejusdem, establece las atribuciones y finalidades de los mismos, señalando entre ellas las de “5) proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo;… 6) Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje;…9) Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y de las trabajadoras, con la debida asistencia jurídica (…)”

Por tanto, a los fines de su funcionamiento, los trabajadores afiliados al sindicato deben elegir una Junta Directiva, la cual ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (03) años, tal y como lo dispone el artículo 401 de la Ley Sustantiva. Adicionalmente a ello, el artículo 402 de la referida Ley, dispone que “Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva”.

Es por ello, que al no constar en autos prueba fehaciente donde se demuestre, la acreditación por el ente rector electoral, de los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS supra identificados, como Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), plasmados en el recurso contencioso administrativo y/o la resolución emanada del mismo órgano, con relación a las impugnaciones ejercidas contra el proceso electoral celebrado en el año 2013, son circunstancias que denotan la falta de representación o legitimidad que se atribuyen los recurrentes; y hecha las consideraciones anteriores, importa plasmar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592 de fecha 06/12/2005 con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, donde señalo:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”

Partiendo de los razonamientos antes descritos, y siendo que la acción a nombre del sindicato excede de la simple administración del sindicato, pretendiendo los hoy recurrentes, la representación de sus agremiados –en el caso de autos- a criterio de quien juzga, no se encuentran habilitados legalmente para ejercer acciones en representación de los afiliados al referido sindicato, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0264, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de mayo de 2009, previo cumplimiento de un proceso eleccionario, deben ser adjudicados y proclamados por la Comisión Electoral del Consejo Nacional Electoral, la cual certificará y publicará en Gaceta Electoral el cumplimiento de tal formalidad, lo cual no se pudo verificar en el caso de autos.

Y siendo que la legitimación se presenta como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en caso de no demostrarse, impide al juez o jueza entrar a conocer el fondo de la causa, y sólo puede examinar la pretensión si se demuestra la legitimación activa del accionante; lo anterior significa que el concepto de legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, aun sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración y curso del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que en la presente causa, al verificarse la falta de legitimación de la parte recurrente, ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS supra identificados, para actuar en juicio y por ende para representar al Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) y a los afiliados y afiliadas, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, de conformidad con lo estatuido en el articulo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil., aplicados analógicamente de conformidad con lo consagrado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 29 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se establece.


DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS por FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, interpuesto por los ciudadanos RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), asistidos por los abogados MARY CÁCERES Y JHON BRACAMONTE, en contra del acto administrativo contenido del auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.