REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Julio de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-N-2017-000020
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo N° 25, tomo 20-A Sgdo, con su ultima modificación e fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, tomo 255-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: Massiel Virginia Molero Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.988.406, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.597.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.291.019
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de abril de 2017, la ciudadana MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, ya identificada y actuando en representación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2016, de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0001453, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, antes identificado. En la misma fecha tres (03) de abril del presente año, es recibido por éste Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa y tres (f. 93).
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
.- Aduce la parte recurrente que en fecha 04/12/2015, su representada consignó ante la Sala de archivo de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, solicitud de calificación de despido para despedir justificadamente al ciudadano Giovanny Caserta.
.- Señala que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuando creó una inconsistencia con la sincronización de los dispositivos móviles de las rutas de auto venta, siendo estas V11A01, V11A02, V11A03, V11A01, donde dichos dispositivos móviles son configurados para que los chóferes conozcan cuál será su ruta y puedan de esa manera realizar las ventas del día, situación que incurrió por haber borrado los transportes de ruta de manera unilateral desde el almacén, situación que fue abordada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, en su condición de Supervisor de Almacén, declarando que fue su persona quien borro dichos datos, asimismo dichas acciones cometidas por el trabajador infringe las normativas internas de la entidad de trabajo, bien conocida por todos los trabajadores
Vicios delatados:
.- Falso supuesto de hecho y derecho, alega que en el presente acto se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, no valoró las pruebas presentadas por su representada., como sustento a su alegato hace referencia a la jurisprudencia, doctrina patria y a la Ley Sustantiva laboral. Que el farol supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la autoridad administrativa fundamentó su decisión en que no se desprende de las pruebas analizadas elementos determinantes para asegurar que el ciudadano Giovanny Caserta incurrió en lo alegado en la solicitud de calificación de despido.
Solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada, por existir en su contenido el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19.4 de la LOPA.
Consta que en fecha 06/04/2017, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remitiera el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley; al Procurador General de la República y a la Fiscala General de la República así como al Tercero Interesado ciudadano GIOVANNY CASERTA, ya identificado. Asimismo, se dejo establecido que de no lograrse la notificación del Tercero Interesado, una vez que constara en las actas procesales el resto de las notificaciones señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
Consta que en fecha 18/04/2017 es consignada por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo, la notificación mediante oficio dirigida a la Inspectoría del Trabajo (f. 104); en fecha 21/04/2017, se dejo constancia en autos de la notificación mediante oficio de la Fiscala General de la República (f. 106); de igual modo se evidencia que consta al expediente la consignación que hiciere la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de ésta Coordinación del Trabajo, en fecha 07/07/2017, de la notificación dirigida al ciudadano GIOVANNY CASERTA, la misma con resultado negativo (f.114). Posteriormente en fecha 17/07/2017, es recibido por este Juzgado el exhorto correspondiente a la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, con resultado positivo.
Una vez constando en autos las notificaciones ordenadas y vista la imposibilidad de notificar personalmente al tercero interesado en la dirección suministrada por la parte recurrente; el Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución de admisión del recurso, mediante auto razonado ordena librar el cartel de emplazamiento al Tercero interesado ciudadano GIOVANNY CASERTA identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa., advirtiéndole a la parte recurrente que de conformidad con el artículo 81 ejusdem, deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines de su publicación en cualquier diario de circulación regional, ya sea La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o el Periódico de Monagas; y posterior consignación en autos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
En este sentido, es necesario referir la sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
De disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra indicado, se desprende que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión del cartel de emplazamiento, no obstante el Tribunal de Instancia consideró pertinente ordenarlo dado la imposibilidad de notificar al tercero interesado a los fines de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que era necesario librar el cartel de emplazamiento, y por ende, su publicación y consignación dentro de los plazos indicados.
Es por ello, que en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Juzgado ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de tres (03) días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa., constatándose que desde el día 18/07/2017 exclusive, hasta el día 21 de julio de 2013, inclusive, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 del presente mes y año. De dicho cómputo se desprende que la parte recurrente no cumplió con lo decretado por el Tribunal conforme a la Ley Especial, en cuanto al retiro y publicación del referido ejemplar del cartel, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento. Al efecto cabe destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece que:
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del artículo anteriormente señalado y de las actuaciones que consta en las actas procesales, es claro al determinar el efecto que acarrea el incumplimiento, al no retirar el cartel de emplazamiento, por lo que al ser la parte recurrente la que impulsa en dicha etapa el proceso mediante sus actuaciones; la cual no puede suplir este Tribunal. En este sentido, y siendo que de las actas procesales, se constata que la parte accionante no fue diligente para verificar las actuaciones realizadas en el expediente y no cumplió con las cargas procesales que le son propias; implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, de conformidad con la normativa antes señalada.
Por las consideraciones ya señaladas, concluye esta juzgadora que en las causas donde se conmina a la parte interesada al retiro del cartel de emplazamiento y en el lapso procesal se incumple con tal mandato, se aplica lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por la ciudadana MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, ya identificada, actuando en representación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2016, de fecha ocho (08) de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0001453, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CASERTA RODRIGUEZ, antes identificado.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:15 a.m. Conste. Secretario (a)
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