REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.476

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815. (Folio 94)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.565.759, con domicilio en la calle catorce (14) entre avenidas 2 y 3 Municipio San Felipe, estado Yaracuy, como punto de referencia al lado de la Iglesia El Nazareno, por el lado norte del Teatro Andrés Bello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571. (Folio 139 y 140)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de diciembre de 2016, cursante al folio 163, que fuera planteado por el apoderado actor abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, constante de una pieza y un cuaderno de medida.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 172 cursa acta de fecha 06 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el apoderado actor Abg. Héctor Escalona y consignó su informe en cuatro (04) folios útiles, fijando el lapso de presentación de observación a los informes por auto de fecha 09 de febrero de 2017, cursante al folio 179.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 02 de mayo de 2017, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 6, anexos folios 7 al 20, interpone la presente demanda la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YÁNEZ, Ipsa Nº 119.918, apoderada judicial del ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, en los siguientes términos textuales:

“… La presente acción tiene por objeto demandar el cumplimiento del contrato de Opción a Compra de unas Bienhechurías y Terreno propio que más adelante se identificarán, por parte del ciudadano ROSALBO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº V-2.565.759 y con domicilio en la calle catorce (14) entre avenidas 2 y 3 municipio San Felipe, estado Yaracuy. Así como también el cumplimiento de la CLAUSULA PENAL contentiva del mismo Contrato Opción a Compra por daños y perjuicios causados por su incumplimiento a mi representado ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día veintidós de (22) de septiembre del año 2006, suscribió mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, ya identificado y el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado; un contrato de Opción a Compra de unas bienhechurías fomentadas sobre un área de terreno para esa fecha de propiedad Municipal, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (437,50 m2), ubicado en la calle catorce (14) entre avenidas segunda (2da) y tercera (3ra) de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mangle; Sur: Terreno del ciudadano Luis B. Salazar; Este: Calle catorce (14) y Oeste: Capilla Nazareno. Dichas Bienhechurías constan de bases para la construcción de una vivienda, cercada en paredes de bloques de cemento, instalaciones de aguas blancas, cloacas, servicio de luz eléctrica y teléfono y árboles frutales; según consta y se evidencia del instrumento debidamente autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual consigno en original marcado con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles.
En el referido contrato de Opción a Compra se establecieron un total de cinco (5) clausulas especificando las condiciones del mismo.
En la Clausula primera: se establece que el propietario en este caso el ciudadano ROSALBO LÓPEZ se comprometió con el Optante quien es mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, a adquirir con toda preferencia el Terreno Municipal donde se encuentran fomentada las bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; como “condición Sine Qua Non” para que el contrato de Opción a Compra produjera sus efectos legales y jurídicos; es por lo que el propietario se comprometió a gestionar todo lo conducente para poder adquirir la propiedad del Terreno ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que para la fecha en que se celebró el contrato de opción a compra (22/09/2006), el Propietario tenía adelantado la solicitud y tramitación de los procesos administrativos para la adquisición del mismo, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe; logrando la PROPIEDAD DEL TERRENO en fecha catorce (14) de marzo del año 2007, según se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando registrado bajo el numero veintisiete (27), Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Primero (1º), del año 2007, folios del 146 al 149, el cual anexo marcado “C” en copia simple, contentivo de tres (3) folios útiles. Logrando igualmente el propietario en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2006, informe Nº 32; obtener la LIBERACIÓN DE LA CLAUSULA TERCERA, según se evidencia del documento certificado por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de San Felipe estado Yaracuy de fecha nueve (09) de noviembre del año 2009; el cual consigno en copia simple marcado “D”, contentivo de dos (02) folios útiles. Queda demostrado ciudadano (a) Juez con lo que antecede que el Propietario del Terreno y de las Bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre el mismo, dio peno cumplimiento a la CLAUSULA PRIMERA del contrato de Opción a Compra en referencia; por lo que la propiedad del Terreno quedo sometido al Contrato de Opción a Compra y es parte integrante del mismo.
En relación a la CLAUSULA SEGUNDA: el plazo de la Opción a Compra era por un año contado a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, su vencimiento estaba pautado para el día veintidós (22) de septiembre del año 2007; cosa que no se materializo, en virtud de que mi representado le estaba cancelando lo acordado y se iba prorrogando el termino con el visto bueno y conformidad siempre manifestada por parte del propietario. Cabe destacar ciudadano (a) Juez que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ mantenía una amistad manifiesta con mi representado y toda su familia; razón por la cual los acuerdos y términos de pago se realizaban entre amigos y en ningún momento existió nada por escrito solo de palabra y la relación de pago que llevaba el mismo Propietario cada vez que le cancelaba mi representado.
En cuanto a la forma de pago de la Opción, esta se encuentra establecida en la CLAUSULA TERCERA del contrato de opción a compra, la cual estaba pautada de la siguiente manera: El precio era por una suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,0), al respecto hago de su conocimiento ciudadano (a) Juez que se le cancelo al propietario ciudadano ROSALBO LÓPEZ la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.000.000,00) actualmente CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.000,00) en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2006, es decir, con dos (02) meses de atraso por parte de mi representado, pero siempre con la conformidad por parte del propietario; así como también en fecha 27 de diciembre del año 2006 se le cancelo la cantidad de Dos millones de Bolívares Exactos (Bs. 2.000.000,00) actualmente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); que sumados al primer pago da un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 45.000,00); los cuales representan el cumplimiento por parte de mi representado en lo acordado en el contrato de opción a compra y lo acordado verbalmente entre ambos (propietario y optante).
El valor de la venta definitiva está estipulado en la CLAUSULA CUARTA: la cual establece que el monto total de la venta seria por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), restándole como parte de pago de la venta la suma recibida por el Propietario en la Opción a Compra (21/12/06), es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00); que es la cantidad que le correspondía cancelar según lo estipulado en la clausula tercera para quedar restando la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (bs. 60.000,00); ahora bien ciudadano (a) Juez se establece de la misma clausula cuarta del contrato de opción a compra, la forma de cancelar el monto restante, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00); para lo cual se había acordado que mi representado “el ÓPTATE” pagaría mensualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,0), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 5.000,00), por el espacio de un año, hasta el total de la cancelación. De la misma clausula se desprende que la firma de la documentación de la compra-venta definitiva del terreno y las bienhechurías se realizaría al haber cancelado en su totalidad lo acordado en el contrato de opción a compra. Al respecto ciudadano (a) Juez hago de su conocimiento que mi representado cancelo en su totalidad lo acordado al propietario, quien llevaba una relación de pago en manuscrito, en la cual anotaba la fecha, monto y su firma; de la misma se evidencia que mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ le termino de cancelar lo acordado en el contrato de opción a compra, el día dieciséis (16) de mayo del año 2008, cada vez que mi representado le cancelaba, el ciudadano ROSALBO LÓPEZ quien es el propietario, le iba anotando con su puño y letra los abonos que mi representado le realizaba; documento (relación) que consigno en copia simple marcada “E” y “F”, constante de dos (2) folios útiles.
De igual manera ciudadano (a) Juez le notifico que desde la misma fecha en que mi representado cumplió con su responsabilidad y obligación acordada en el contrato de opción a compra, se ha encargado personalmente y le ha solicitado al vendedor y propietario del inmueble citado, ciudadano ROSALBO LÓPEZ, la entrega formal del mismo; notando un desinterés total por parte del propietario de cumplir con su obligación; tanto es así, ciudadano (a) juez que mi representado sintiendo desconfianza de que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ no iba a cumplir con lo acordado en el contrato de opción a compra, decidió contratar los servicios de un abogado para que le redactara el documento de compra y venta y lo presento ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, cancelando todos los derechos notariales y honorarios profesionales que dieron lugar para poder autenticar la compra-venta del inmueble adquirido por parte de mi representado; viendo infructuosa tal diligencia, en virtud de que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ jamás asistió ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy a materializar su obligación; planilla de pago identificado con el Nº 147226, el cual anexo en copia simple marcado “G”, constante de 1 folio útil.
Ciudadano (a) Juez, es así como hasta la presente fecha, el ciudadano ROSALBO LÓPEZ no ha cumplido con su obligación de entregarle el inmueble ya identificado a mi representado, así como tampoco ha logrado conversar con él personalmente, no volvió a ir hasta el negocio de mi representado como lo hacía habitualmente y mucho menos lo han podido ubicar en su residencia; cumplo con notificarle ciudadano (a) Juez que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, permanece viviendo en el inmueble ofrecido en venta a mi representado.
Ciudadano (a) Juez, es notable el incumplimiento por parte del ciudadano ROSALBO LÓPEZ, de la obligación adquirida a través del Contrato de Opción a Compra, instrumento legal plenamente identificado y la evasión de su obligación, tiene sus efectos legales; el mismo se encuentra estipulado en la CLAUSULA PENAL del Contrato de Opción a Compra in comento; la cual establece lo siguiente: “ omisis….
Es por lo que antecede ciudadano (a) Juez que visto el incumplimiento por parte del ciudadano ROSALBO LÓPEZ; solicito muy respetuosamente la aplicación de la Clausula Penal al mismo por ser un hecho imputable a su persona en contra de mi representado causándole daños y perjuicios no solo económicos sino también de índole personal, dado que mi representado estimaba como gran amigo al ciudadano ROSALBO LÓPEZ, tanto es así que le abrió las puertas de su morada y negocio para compartir su amistad; notando y sintiendo una gran decepción luego de haber finalizado con los pagos acordados por parte de mi representado; cumplimiento que efectuó con sus inconvenientes pero siempre con la aprobación y visto bueno por parte del ciudadano ROSALBO LÓPEZ.
DEL DERECHO
Su fundamento legal se encuentra establecido en nuestra Ley adjetiva Civil en sus artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente.
DEL PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano ROSALBO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 2.565.759 y con domicilio en la calle catorce (14) entre avenidas 2 y 3 Municipio San Felpe estado Yaracuy, en su propio nombre; por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; y su norma procedimental se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. O en su defectos para que convenga en entregarle voluntariamente la propiedad del terreno y de las bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; o pagarle a mi representado el ciudadano por RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ o sea condenado por el tribunal correspondiente a la entrega de la propiedad del inmueble ya identificado y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
DE LA ESTIMACIÓN Y CUANTÍA DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); que correspondería a Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Unidades Tributarias (2.460 U.T.); o bien a la entrega de la propiedad del terreno y de las bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; o a pagarle a mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que correspondería a Un Mil Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.550 U.T.); mas lo correspondiente a la clausula Penal establecida en el contrato de opción a compra suscrito por ambas partes, por Daños y perjuicios por causas imputables al vendedor y que mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ le exigiría al ciudadano ROSALBO LÓPEZ de no llegarse a concretar la venta definitiva; esto sería la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que corresponde a Trescientas Veinte Unidades Tributarias (320 U.T.); mas el cobro por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, calculados al 30% del monto demandado daría un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), que corresponderían a Quinientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (555 U.T.).
Ciudadano (a) Juez, por cuanto en nuestro país en los últimos años se vive un proceso inflacionario a gran escala, el cual incide en las obligaciones contractuales y extracontractuales, y se hace imposible prever la depreciación monetaria así como el tiempo que se llevara el juicio que comienza con el presente escrito libelar, es por lo que muy respetuosamente solicito al tribunal la corrección monetaria, indexación o ajuste por inflación y se ajuste el valor de las cantidades antes expresadas como monto de la indemnizaciones, según el valor que representen nuestro signo monetario (Bs.F) para la fecha de la sentencia definitiva…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 26 y 27, el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA ECHAVARRÍA, Inpreabogado Nº 133.382, por medio de escrito dio contestación en los siguientes términos:

“…PRIMERO.
Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra por no ajustarse a derechos, la misma ni ser ciertos los hechos narrados en el libelo.
SEGUNDO
El plazo conferido para la opción de compra expiro sin que el optante hubiera ejercido su derecho a comprar el inmueble, en tal virtud, el promitente vendido queda liberado de la obligación, pudiendo vender el inmueble a tercera persona.
En virtud del efecto liberatorio del plazo.
TERCERO
El libelo demanda el demandante solicita al Tribunal de manera conjunta la venta del inmueble y el cumplimiento de la clausula penal, es decir la devolución del dinero y el pago de los daños y perjuicios. Tales acciones son excluyentes o alternativas produciéndose en el caso planteando una Inepta acumulación de acciones.
CUARTO
Lo cierto del caso, ciudadano juez, es que el promitente comprador no hizo de su derecho y en virtud de que la compra del terreno a la Alcaldía de San Felipe y su consecuente liberación fueron realizados con posterioridad a vencimiento de la opción de compra. En tal virtud ambas partes quedan liberadas de la clausula penal por cuanto la inejecución del contrato en el plazo previsto de pendió de un hecho fortuito no previsto en la opción de compra.
Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal que declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos accesorios…” (Sic)


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 148 al 156, dictaminó lo siguiente:

“…En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con el demandado de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto del folio10 al 12, pero además, aduce que, el demandado no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento tal como fueron pactadas en el contrato de opción a compra.
Así las cosas, revisado como fue el contrato en cuestión, se observa que en su texto consta expresamente la obligación por parte del propietario de adquirir el terreno en propiedad por ante la alcaldía del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto ya tenía la solicitud y tramitación hecha tal como se desprende de documento emanado de la Sindicatura de la Alcaldía, pero también es cierto, que el contrato fue celebrado en fecha 22 de septiembre del año 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la demanda tres (3) años y diez (10) meses aproximadamente, sin que las partes hayan concluido la negociación pactada.
Aunado a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: omisis..
Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ésta Juzgadora considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, dio en venta bajo la figura de Opción a Compra Venta al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, un inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas segunda y tercera de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.
En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000, 00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000, 00), y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
Por tanto el incumplimiento o no del demandado, ante el vacío que presenta el contrato de Opción a compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste en la realización de adquirir el terreno en propiedad por ante la alcaldía del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. De otra manera, el optante vendedor en el marco del contrato celebrado, debe dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta celebrada en fecha 22 de septiembre del año 2006.
A su vez el artículo 1.167 ejusdem, señala dice: omisis..
La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En tal sentido, preciso se hace señalar que el contrato de venta es un contrato bilateral (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios). Por lo que preciso es traer a colación, lo dispuesto en el Código Civil:
Omisis..
…Es así como esta juzgadora constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente esta jurisdicente que el mismo pagó la inicial, incluso pago de buena fe el monto estipulado en el contrato, gestionó por ante la notaría el pago para la venta definitiva, lo que a su vez da fe de su capacidad para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban.
Tales circunstancias, colocan al opcionante comprador en una situación de evidente y deseado cumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1527 ejusdem que expresa “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues el cumplimiento del pago no dependía de su única voluntad, sino que en este caso el opcionante comprador asume los riesgos de que el procedimiento previo ante la notaria pública de este estado.
Esto permite evidenciar ciertamente que el promitente comprador cumplió su obligación, independientemente que fue demostrado que no fue en el tiempo oportuno otorgado por el propietario, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa que el propietario accedió a la prorroga de forma voluntaria al aceptar los pagos recibidos y entregados por la parte actora, no obstante, la parte actora se encuentra en posición de exigir del promitente vendedor el cumplimiento de su obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo).
Por lo que en el presente caso, quien juzga observa que la parte actora solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como han sido las actas procesales, se constató que la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, tradición esta que se ve inverosímil de cumplir a la fecha por cuanto el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, se insolventó al vender el inmueble objeto de la pretensión tal como puede evidenciarse al folio 138 y 139 del presente expediente, en el que se refleja la venta efectuada a la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.109.443, en fecha 13 de septiembre del 2010, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, anotado bajo el Nº 2010.838., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en tal virtud comprobada como ha sido la insolvencia por parte del demandado trae como consecuencia que quede ilusoria la ejecución de la presente decisión por cuanto el demandado de autos debería efectuar los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente, pero en base a la insolvencia demostrada, no podrá el mismo cumplir a cabalidad lo pactado en el contrato de opción de compra venta, y como quiera que el actor solicitó en su escrito libelar la entre de la propiedad del terreno y las bienhechurías o a pagarle la cantidad estipulada en el contrato , más lo correspondiente a la clausula penal establecida en el contrato por daños y perjuicios por causa imputable al vendedor. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en su escrito libelar cursante de los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente solicitó se acuerde la corrección monetaria, Indexación o ajuste por inflación de las cantidades expresadas, este Tribunal observa:
Con relación a la indexación o corrección monetaria, señalada en el Capítulo V. DE LA ESTIMACIÓN Y CUANTÍA DE LA ACCIÓN; del libelo de demanda, referido a la indexación, esta Juzgadora señala que en materia de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA es procedente la indexación conforme a la decisión N° 659 de fecha 07/11/2003, caso Omar García Valentín y Otros, aunado a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, Exp. No. AA20-C-2003-000349, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago…”
Por lo que se acuerda la indexación monetaria sobre el total del monto a pagar a la parte actora una vez se encuentren definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá se calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o en su defecto la sentencia ejecutiva, según sea el caso, razonamiento que encuentra apoyado en el criterio up supra transcrito, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto, por fallecimiento o cambio del Juez hasta su reemplazo, por huelga de los Trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes.
-VI-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos y en mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.250, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759. SEGUNDO: Por cuanto el demandado de autos vendió el inmueble objeto de la presente causa y resulta ilusorio que se realice la trasmisión de la propiedad del mismo consistente en las bienhechurías y lote de terreno, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,88 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Mangle, SUR: Terreno del señor Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14, y OESTE: Capilla Nazareno y por cuanto pertenece en la actualidad a un tercero ajeno a la presente causa, se ordena al demandado, ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, a cancelar al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), y como justa indemnización por daños y perjuicios según su CLÁUSULA PENAL, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), entregados suma esta que se estableció con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que dieron origen como consecuencia por la falta del cumplimiento por la parte demandada tal y como fue pactado por el propietario y el optante. TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre el total de las cantidades descritas en el particular segundo de la presente dispositiva, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio del 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o ejecutiva, según sea el caso. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.- QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar los informes ante esta alzada, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, a los folios 173 al 176, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, lo realiza de la siguiente manera:

“ …Omissis…
Ahora bien ciudadana Juez Superior, estamos totalmente de acuerdo con la sentencia recurrida que declaro CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta a favor de mi representado, pero diferimos y estamos totalmente en desacuerdo que el tribunal de la recurrida señalara … Omissis…
En efecto ciudadano Superior, el tercero ajeno a la causa, al que el demandado le vende el inmueble, es su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.109.443, por lo que es evidente ciudadana Juez, que el demandado planifico perfectamente con alevosía vender el inmueble a su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON (esta última consistiendo y con pleno conocimiento de causa), con posterioridad a la venta que realizo a mi representado y a pesar de que dicho inmueble tenía medida de prohibición de enajenar y grabar (del cual el demandado tenia pleno conocimiento), por lo que hizo fue insolventarse para que la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no pudiera ser ejecutada tal y como fue planeado por el demandado y su hija, y como efectivamente está ocurriendo, ahora bien se evidencia con meridiana claridad que el demandado lo que está logrando es un fraude a la Ley, que no puede ser permitido a través de los Tribunales de la República (donde queda la tutela judicial efectiva principio de carácter constitucional). En efecto ciudadana Juez Superior, el demandado mediante una conducta ilícita, con premeditación simulo una venta de un negocio jurídico con su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, traspasándole el mismo inmueble que ya le había vendido a mi representado (cuyo valor pago totalmente), y es hija del demandado porque está perfectamente probado en el expediente mediante la partida de nacimiento en original (folio 146) y el documento de venta que consigno el abogado Rómulo Estanga Graterol, en fecha 02 de mayo de 2016 (folio 142), que fue el momento que mi representado se entera que el demandado le vendió mediante una venta simulada a su hija, el inmueble que ya le había dado en venta a mi representado con anterioridad, esa actitud contumaz no puede ser permitida por los tribunales de la República en virtud del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, establecidos en nuestras constitución, por lo que solicito que la sentencia proferida por este juzgado evidentemente debería darle derecho preferente de propiedad a mi representado ya que dicha venta simulada entre el darle derecho preferente de propiedad a mi representado ya que dicha venta simulada entre el demandado y su hija es evidentemente nula, de nulidad absoluta, y solicito del tribunal que así lo declare.
…. Omissis…
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil; la segunda, del articulo 1.264 eiusdem; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato; pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente, en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativas) a esta única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
… Omissis…
Por tal motivo, no debió el tribunal A Quo adelantarse en la sentencia y señalar que la sentencia es inejecutable cuando existen mecanismos legales, que mi representado tendría para hacer valer y ejecutar la decisión de cumplimiento de contrato, en virtud de la evidente simulación realizada vulnerando totalmente la Ley, además que el tribunal estaba en la obligación de declarar de oficio (como se lo permite la ley y principios constitucionales) en la sentencia, la nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 13 de septiembre de 2010 (folio 142 y 143), simulado entre ROSALBO LÓPEZ (PADRE) y su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, porque se evidencia completamente que la venta se realizo en clara violación a un decreto legal de prohibición de enajenar y gravar dictado por el mismo tribunal de la recurrida de fecha 19 de julio de 2010, (del cual el demandado tenia pleno conocimiento) esto y en virtud de que todas las actuaciones de los tribunales tienen carácter Legal, por lo que dicho contrato venta suscrito entre Rosalbo López y su hija Raquel Alejandra López Lobaton, (negocio Jurídico simulado) claramente violo la Ley y debe ser declarado nulo, y solicito de este tribunal Superior, que así se declare.
Por tal motivo solicitamos a este Juzgado Superior, por favor declarar la apelación CON LUGAR y modificar la decisión solo y exclusivamente en la parte infine con lo que tiene que ver con el supuesto tercer adquiriente (que no es más que la misma hija del demandado, ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, ya que ella no actuó como tercera en la causa y que el demandado no debió realizar la venta a su hija, ya que tenía una prohibición legal para hacerlo, existió una evidente pretensión de simulación de negocio jurídico entre de ambos para defraudar a mi representado, (solicitamos solo esa modificación del fallo en virtud del principio non reformatio in Peius, según el cual no debe el Juez de alzada desmejorar las condiciones del apelante), solicitamos por favor se declare la nulidad de la venta realizada por Rosalbo López y su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON (folio 142, 143 y 144), por simulación de negocio jurídico evidentemente comprobada, y se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra de mi representado, y en virtud del pago total del precio realizado al ciudadano ROSALBO LÓPEZ, se obligue al demandado vendedor a cumplir con la obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo), de negarse a realizar la venta, se tenga dicho documento de venta realizado entre el comprador y vendedor como valido, conjuntamente con la sentencia proferida por este juzgado superior y preferente al de la simulación del negocio jurídico realizada entre el demandado ROSALBO LÓPEZ y su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, plenamente demostrado en autos mediante documento público (a los efectos de que mi representado tenga titulo suficiente mediante sentencia definitivamente firme, que a todo evento le permita hacer valer sus derechos (tutela judicial efectiva) y pueda intentar cualquier acción de nulidad contra cualquier venta posteriores que puedan realizarse….”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En primer lugar establece este Tribunal que ambas partes en el lapso probatorio, promovieron el merito favorable de los autos, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Ahora bien, la parte actora consignó con el escrito libelar, original de documento de opción a compra venta de unas bienhechurías fomentadas en un terreno de aproximadamente Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (437,50m2), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 44, Tomo 82. (Folios 10 al 12).
Observa este Tribunal que dicha documental se constituye en el documento fundamental de la acción; el cual, al no haber sido objeto de impugnación hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirve para acreditar la opción a compra venta que vincula a las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta instancia superior le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que de acuerdo a la clausula primera el propietario se compromete con el optante para que adquiera las bienhechurías, siendo requisito indispensable para que la opción tenga plena validez y sea de obligatorio cumplimiento, que el propietario adquiera el terreno en propiedad por ante la municipalidad; que el plazo es de un año a partir de la firma del presente contrato, es decir a partir del 22 de septiembre de 2006, que el precio de la opción es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) actuales, siendo el valor de la venta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) actuales, y que se suscribe una Clausula Penal, en la cual si el hecho es imputable al optante, el propietario se queda con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) actuales, restituyendo el resto de la suma recibida en la opción; caso contrario, si es imputable al propietario, éste deberá devolver la suma recibida en la opción a compra, mas la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) actuales, a los fines de resarcir daños y perjuicios por el no cumplimiento.
Consta a los folios del 13 al 15, copia de documento protocolizado en fecha 14 de marzo del año 2007, quedando registrado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero del año 2007, folios del 146 al 149, el cual fue traído en original por la parte demandada en el lapso probatorio cursante a los folios del 31 al 35, reputándose público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hace plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y el mismo no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y así se establece; desprendiéndose que el Municipio San Felipe, dio en venta al ciudadano ROSALBO LOPEZ, un lote de terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,88 M2), ubicado en la calle catorce (14) entre avenidas segunda (2da) y tercera (3ra) de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mangle; Sur: Luis B. Salazar; Este: Calle catorce (14) y Oeste: Capilla Nazareno.
A los folios 16 y 17 consta copia de Liberación de la Clausula Tercera y oficio N° 031/2009, ambos de fecha 09 de noviembre de 2009, emanados del Presidente y Secretario del Consejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy y del Sindico Procurador Municipal de San Felipe, respectivamente. Estas documentales son consideradas documentos públicos administrativos, los cuales son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tanto se les otorga todo su valor probatorio, visto que no fueron impugnados, ni presentada prueba en contrario.
De ellos se desprende que según la Sesión Ordinaria N° 37 de fecha 09 de octubre de 2009, la Cámara Municipal de San Felipe del Estado Yaracuy, aprobó por unanimidad la liberación de la clausula tercera de la venta que el Municipio le hiciera el ciudadano ROSALBO LOPEZ, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3, Parroquia San Felipe, Estado Yaracuy, conforme al artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Consta a los folios 18 y 19, copia de relación de pagos donde se desprende el nombre y la firma autógrafa del ciudadano ROSALBO LÓPEZ, referente a pagos realizados por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, cursando su original al folio 46, consignado igualmente por la parte actora en el lapso probatorio.
La anterior documental privada que fue traída a los autos en original por la parte actora en el lapso probatorio, señalando que es de autoría de la parte demandada, consta que no fue tachada o desconocida dentro de la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando consecuencialmente reconocida y demostrándose con tal documental que el demandante de autos ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, pagó hasta el día 21/12/2006 la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) actuales; sumándole a dicha cantidad el 27/12/2006 la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) actuales, para hacer un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) actuales; y pagos consecutivos al precio acordado de la siguiente forma: 28-01-2007 Bs. 5.000,00; 03-02-2007 Bs. 3.000,00; 03-03-2007 Bs. 5.000,00; 02-04-2007 Bs. 4.000,00; 05-05-2007 Bs. 5.000,00; 03-07-2007 Bs. 5.000,00; 05-08-2007 Bs. 3.000,00; 03-10-2007 Bs. 2.000,00; 08-10-2007 Bs. 3.000,00; 30-11-2007 Bs. 2.000,00; 05-01-2008 Bs. 1.000,00; 05-02-2008 Bs. 1.000,00 y 16-05-2008 Bs. 14.000,00; lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) actuales, lo cual suma un total de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) pagados por el demandante ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ al demandado ciudadano ROSALBO LÓPEZ, por concepto de la opción a compra venta del inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
Consta al folio 20, copia de Planilla de Pago Nº 147226 emanada de la Notaría Pública de San Felipe, cursando su original al folio 47, consignada igualmente por la parte actora en el lapso probatorio, la cual esta sentenciadora difiere de la valoración realizada por el Juzgado A Quo, como instrumento público, pues la misma no se encuentra autorizada con las solemnidades legales de un registrador, juez u otro funcionario público, solo se trata de un recibo de pago de documentación ante la Notaría Pública de San Felipe a nombre de Rosalbo Lopez, sin desprenderse de la misma de que documentación se trata, en consecuencia, se desecha la misma.
Promovió la parte actora en el lapso probatorio las testimoniales siguientes:
A los folios 58 y 59 consta declaración de la ciudadana CARMEN ESTHER REINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.892.446, domiciliada en Morita Vieja, calle Vijagual, casa Nº 5, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rosalbo López?.- Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rómulo Antonio Benavides Rodríguez?.- Contestó: “Si, desde hace como 5 años, lo conozco desde chiquita”. TERCERA PREGUNTA: Si sabe si el señor Rómulo Antonio Benavides tiene algún negocio?.- Contestó: “Si tiene varios, dos hoteles y un negocio”. CUARTA PREGUNTA: Si conoce la dirección y el nombre del negocio?.- Contestó: “Si de dos, la del hotel y la del negocio, la del hotel es La Morita Vieja, vía al Aeropuerto y la del negocio que queda en la cuarta avenida entre calles 18 y 19”.QUINTA PREGUNTA: Si sabe el nombre del negocio que queda en la cuarta avenida entre calles 18 y 19?- Contestó: “Si, comercial Benavides S.R.L.” SEXTA PREGUNTA: Del conocimiento que tiene por conocer a los ciudadanos a Rosalbo López y Rómulo Antonio Benavides, sabe y le consta o tiene conocimiento sobre la existencia de un contrato de opción a compra de unas bienhechurías y terreno suscrito entre estos ciudadanos?.- Contestó: “Si, yo tenía mi pareja que trabajaba ahí y me echaba los cuentos que el señor Rosalbo López siempre iba en la tardecita a buscar dinero sobre un negocio que tenía el señor Rómulo Antonio Benavides con el señor Rosalbo López”. SÉPTIMA PREGUNTA: De la anterior interrogante puede decir a este Tribunal a donde iba el señor Rosalbo López a buscar dinero’.- Contestó: “Al local Comercial Benavides, ubicado en la cuarta avenida”. OCTAVA PREGUNTA: Si el señor Rosalbo López iba a ese negocio diario, semanal, quincenal o mensual?.- Contestó: “El señor Rosalbo López iba diario como a veces mi pareja me contaba que iba un día sí y un día no por pena, cada vez que el señor Rómulo lo veía le pagaban y le hacían firmar un factura”. NOVENA PREGUNTA: Tiene conocimiento si entre estos dos ciudadanos Rosalbo López y Rómulo Antonio Benavides se concretó el negocio que estaban haciendo?.- Contestó: “No lo llegaron hacer porque el señor Rosalbo decía que le faltaba la firma del Consejo Comunal y la firma de la Alcaldía, y que siempre le decía que no que tenía que esperar la firma, hasta que el señor Rómulo investigo que ya estaban los documentos firmados”. DECIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento en qué año firmaron el contrato de opción a compra?.- Contestó: “Desde el año 2006”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Y hasta que año el señor Rómulo Benavides deja de cancelarle al señor Rosalbo López?.- Contestó: “Hasta el 2008”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Por conocer al señor Rosalbo López, sabe usted quien es Raquel Alejandra López Lobatón?.- Contestó: “Su hija”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Sabe usted si el señor Rosalbo López actualmente frecuenta el negocio Comercial Benavides como la hacía en años anteriores?.- Contestó: “No, siempre llegaba a la panadería y se devolvía”. Cesó el interrogatorio.”…

A los folios 60 y 61 consta declaración del ciudadano GILBERTO ARAUJO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.568.426, domiciliado en la ceibita, calle principal las madres Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera:

“… PRIMERA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rosalbo López?- Contestó: “Si yo lo conocía desde el año 1.960”. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano Rómulo Antonio Benavides Rodríguez?- Contestó: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: Si sabe si el señor Rómulo Benavides tiene un negocio de nombre Comercial Benavides S.R.L. ubicado en la cuarta avenida entre calles 18 y 19?- Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Porque le consta que el señor Rómulo Benavides tiene ese negocio?.- Contestó: “Bueno porque yo tengo un negocio de venta de jugos al frente”. QUINTA PREGUNTA: Si tiene conocimiento que entre el señor Rosalbo López y el señor Rómulo Benavides se suscribió un contrato de opción a compra de una bienhechurías y un terreno ubicado en la segunda avenida entre calles 14 y 15?.- Contestó: “Si porque Rosalbo en una oportunidad me comentó que él le había hecho un negocio al señor Benavides, le había vendido un terreno”. SEXTA PREGUNTA: Tiene conocimiento de donde se encuentra ubicado el terreno que usted manifiesta que el señor Rosalbo López le vendió a Rómulo Benavides?.- Contestó: “Si en la segunda avenida esquina calle 14”. SÉPTIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento si el señor Rómulo Benavides le pagó de contado o en partes al señor Rosalbo López por la adquisición de ese terreno?.- Contestó: “Bueno el siempre iba para allá a buscar plata, a cobrar lo del terreno”. OCTAVA PREGUNTA: A donde iba el señor Rosalbo López a buscar el dinero?.- Contestó: “A la Comercial Benavides”. NOVENA PREGUNTA: Como le costa a usted que el señor Rosalbo López iba a buscar dinero al Comercial Benavides?.- Contestó: “A porque yo siempre iba para allá a la Comercial Benavides y él se metía la plata en las medias”. DECIMA PREGUNTA: Si sabe más o menos retiraba él, cuando iba al Comercial Benavides?.-Contestó: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Desde que año iba habitualmente a retirar dinero el señor Rosalbo López al Comercial Benavides?.- Contestó: “Bueno desde el año 2008”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe usted en cuanto fue la negociación de la venta del terreno y por qué le consta?.- Contestó: “Porque el mismo Rosalbo me contó que le había vendido el terreno en cien millones y se lo estaban pagando por partes”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Por conocer al señor Rosalbo López, sabe quién es Raquel Alejandra López Lobatón?- Contestó: “Bueno en una oportunidad me dijo que ella era hija de él”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si el señor Rómulo Benavides le pago la totalidad de la negociación por el terreno antes indicado al señor Rosalbo López?.- Contestó: “No lo sé”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si el señor Rosalbo López le entregó la propiedad definitiva del terreno implicado al señor Rómulo Benavides?- Contestó: “No lo sé”… Ceso el interrogatorio…”

Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandante promovente, se evidencia que los testigos ciudadanos Carmen Reina y Gilberto Araujo, titulares de las cédulas de identidad N° 20.892.446 y 2.568.426 respectivamente, de 21 y 68 años de edad respectivamente, comerciantes, se desprende conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que contestan de manera referencial por dichos de otras personas, que las respuestas son sugeridas de las mismas preguntas, aunado a que no aportan ningún elemento probatorio que se pueda concatenar con los demás hechos alegados en la demanda; en consecuencia, las testimoniales evacuadas no aportan convicción sobre el caso debatido, concordando con el análisis realizado por el Juzgado A Quo; por tanto, forzosamente deben quedar desechadas. Así se establece.
En cuanto a la ciudadana OBDALIS LEON, se dejó constancia que se declaró desierto el acto según acta cursante al folio 57, por inasistencia de la misma, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe.
Ahora bien, la parte demandada ciudadano ROSALBO LÓPEZ, en el lapso probatorio, consignó documento de propiedad del terreno en original, cursante a los folios 31 al 36, el cual fue ut supra valorado y solicitó prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Felipe, a los fines que ese despacho informe sobre la fecha en que fue emitida la liberación de la clausula opcional contenida en dicho documento, dicha prueba no consta en las actas procesales, por lo que nada tiene que valorar esta instancia superior.
De igual forma, promovió inspección judicial al libro de actas del Consejo Municipal de San Felipe, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado A Quo, no constando en las actas procesales el traslado y practica de la misma, en consecuencia nada tiene que observar esta Instancia Superior.
Se evidencia también que el Juzgado A Quo, haciendo uso de sus facultades dentro del proceso, por auto para mejor proveer, en fecha 01 de abril del 2016 cursante a los folios 117 al 119, ordena oficiar bajo el Nº 261/2016 a la Alcaldía del Municipio San Felipe, con atención a Catastro, con la finalidad de que remita la información siguiente:
1) Ficha Catastral del Inmueble Ubicado en la calle 14 entre segunda y tercera avenida, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
2) Si existe levantamiento de algún croquis llevado por dicho departamento y el motivo expreso del mismo, remitiendo a este despacho copia certificada.
3) Si por ante dicho departamento existe documentación de Compra venta del inmueble (terreno) o parte de este y quiénes son los firmantes de dicha transacción.
4) Si existe expediente administrativo a nombre del ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.582.250 y a nombre del ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.565.759, del cual deberá remitir copia certificada.
En fecha 20 de abril de 2016 a los folios 122 al 138, consta auto donde se agrega oficio de la Dirección de Catastro, comunicando lo siguiente:

“…Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de responder a su Oficio Nº 261/2016 de fecha 01 de abril de 2016, donde requiere la información siguiente:
1) Ante este despacho existe Ficha Catastral con Numero 20-04-02-07-17-20, hoy día según la nueva codificación emitida por Instituto Geográfico de Venezuela es el numero catastral 22-11-01-07-17-20 a nombre de Rosalbo Lopez C.I.V.- 2.565.759.
2) Existe croquis de ubicación y tiene fines catastrales para el pago de impuesto de inmueble municipal (Informe valorativo).
3) Existe un documento signado con el Nº 00103/2006 emitido por el Alcalde en ese periodo Víctor Jose Moreno Escalona C.I.V.- 7.917.005 donde le vende al ciudadano Rosalbo Lopez C.I. V.- 2.565.759 un área de terreno Ejido por (406, 88Mts2) ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3 Jurisdicción del Municipio San Felipe, registrado de fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º) folios 146 al 149.
4) No existen expedientes administrativos a nombre de los ciudadanos Rómulo Antonio Benavides Rodríguez o del ciudadano Rosalbo Lopez….”(Sic)

La información suministrada por el órgano municipal, coincide con las probanzas traídas a los autos tanto por la parte actora, como por la parte demandada en relación a la adquisición del lote de terreno antes señalado.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio y así se establece.
Ahora bien, como se puede inferir, el conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por el apoderado actor abogado HECTOR LEON ESCALONA, en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, circunscribiéndose tal apelación con respecto al ordinal segundo de la sentencia, al hecho solo y exclusivamente con lo que tiene que ver con el supuesto del tercer adquiriente del inmueble objeto del presente juicio.
Fijados los términos del recurso, este Tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada por el Juzgado A Quo; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho.
Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, constituido por una opción de compra-venta de un inmueble, el cual no fue impugnado por la parte demandada, no siendo objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones; por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley...”
Y por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Por lo que el legislador a este respecto, ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento del demandado de los términos establecidos en el contrato, concretamente en la transmisión legal y entrega del inmueble objeto del presente juicio. En tanto que el demandado aduce en su contestación que el plazo conferido para la opción de compra venta expiró sin que el optante hubiera ejercido su derecho a comprar el inmueble, quedando liberado de la obligación, pudiendo vender el inmueble.
Como se observa, las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir, que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva.
En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

“…Cualquiera sea el significado o concepto del incumplimiento a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión…”.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La relación causalidad, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio…”

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) Se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) Es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes del proceso que entre sus cláusulas están las siguientes:

“…PRIMERA: El propietario se compromete con el Optante para que adquiera con toda preferencia las Bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; es requisito indispensable para que la presente Opción tenga plena validez y sea de obligatorio cumplimiento, que el Propietario adquiera el Terreno en propiedad por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, por donde ya tiene la solicitud y la transmisión hecha, tal como se desprende de documento emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Felipe, el cual presento en original y fotocopia, en tal sentido, una vez adquirido en propiedad el terreno, queda sometido a la presente Opción, formando parte integrante de este documento. SEGUNDA: El plazo de la Opción es por Un año a partir de la fecha de autenticación de este documento, pudiendo ser prorrogado por el término de Noventa (90) días más, a instancia del Optante y siempre que yo manifieste mi voluntad y conformidad. TERCERO: El precio de la Opción es la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000), de los cuales recibo en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000), y los restantes TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000) serán cancelados dentro de Treinta días a partir de la autenticación del documento de opción a compra. CUARTA: El valor de la venta definitiva es la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000), tomándose como parte de pago de la venta las sumas recibidas por el propietario con antelación a la venta definitiva, de igual manera, se establece que al firmar la documentación de compra-venta definitiva, el optante cancelará el precio restante de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000), cancelando una mensualidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5.000.000), por espacio de un año, hasta la total cancelación del precio. CLAUSULA PENAL: hemos convenido que si la venta no se lleva a cabo por un hecho imputable al Optante, de la suma entrega por este el propietario se queda con VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000), y deberá restituir el restante de la suma recibida en la Opción; Caso que la venta no se lleve a cabo por un hecho imputable al Propietario vendedor, este deberá devolver la suma recibida en la Opción a Compra, mas la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000), todo esto con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que se puedan originar como consecuencia de la falta de cumplimiento por alguna de las partes…” (sic)

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión señalando que después de firmado el contrato de opción a compra venta, pagó la inicial establecida en la cláusula tercera del contrato con exceso, visto que al 27 de diciembre de 2016, había pagado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) actuales, tal como quedó evidenciado del documento privado cursante en original al folio 46, donde constan los pagos parciales efectuados por el demandante, los cuales no fueron controvertidos por el demandado y de los cuales de igual forma se desprende que del precio total de venta, pagó la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) actuales en las fechas que se indican en el documento privado, siendo el último pago en fecha 16 de mayo de 2008, haciendo un total de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales.
Por su parte, del contrato suscrito entre las partes se desprende de la cláusula primera lo siguiente: “…El propietario se compromete con el Optante para que adquiera con toda preferencia las Bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; es requisito indispensable para que la presente Opción tenga plena validez y sea de obligatorio cumplimiento, que el Propietario adquiera el Terreno en propiedad por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy…”
Es de acotar que el demandado en su contestación solo señala que el plazo conferido expiró sin que el optante hubiera ejercido su derecho a comprar el inmueble, cuestión de la cual no trajo elementos probatorios.
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato suscrito, se estableció que el plazo de duración de la opción era de un año a partir de la fecha de su autenticación (22/09/2006); es decir, que el año se configura el 22/09/2007, pudiendo ser prorrogado por el lapso de noventa días a instancia del optante y con la manifestación de voluntad del propietario, o sea, dicha prorroga se establecía hasta el 22 de diciembre de 2007.
Visto lo anterior, es importante señalar en primer lugar, que la venta quedó condicionada a que el propietario adquiriera la propiedad del terreno ante la Municipalidad, pues quedó expresamente establecido que era requisito indispensable para que la opción tenga plena validez y sea de obligatorio cumplimiento.
De la revisión de las actas procesales, quedó probado que el demandado de autos adquirió el terreno según documento cursante en original a los folios del 31 al 35, debidamente protocolizado en fecha 14 de marzo del año 2007, quedando registrado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero, del año 2007, folios del 146 al 149. Sin embargo, a pesar de haber adquirido la propiedad del terreno en fecha 14 de marzo de 2007, dentro del lapso establecido en el contrato de opción a compra venta; debía impretermitiblemente cumplir con la liberación de la clausula tercera del documento de venta, lo cual ocurrió según Acta de Sesión Ordinaria N° 37 de fecha 09/10/2009 emanada de la Cámara Municipal de San Felipe, tal como consta en las documentales cursantes a los folios 16 y 17, ut supra valoradas.
Como puede observarse, de la interpretación de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, si bien es cierto se verifica que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato, conviniendo el modo y condición a efectuar el mismo; no obstante, al no cumplir el demandado en el plazo estipulado en la clausula segunda, con la documentación que de manera indispensable se estableció en la clausula primera, al momento de recibir los pagos efectuados según documento privado cursante al folio 46, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, no es menos cierto, que el demandado estuvo de acuerdo, lo que modificó la esencia del acuerdo contractual lo cual fue aceptado y convalidado por ambas partes, de lo que se obtiene que no existió incumplimiento contractual por parte del demandante, más bien se puede concluir que pagó casi en su totalidad el precio del inmueble objeto de la presente demanda, amén de lo establecido en la clausula cuarta del contrato suscrito entre las partes, que señala que el precio restante se cancelará al firmar la documentación de compra venta definitiva, ascendiendo la suma pagada a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de parte del propietario del inmueble y visto el pago casi total efectuado por el demandante comprador de la obligación contraída; la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
En este caso se considera necesario señalar que, se desprende del cuaderno de medidas llevado en la presente causa, que por auto cursante al folio 03 de fecha 19 de julio de 2010 se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, remitiendo oficio al registro respectivo bajo el N° 390/2010, a lo cual en fecha 22 de septiembre de 2010 cursante al folio 05 se encuentra respuesta del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, remitiendo copia fotostática de documento y señalando lo siguiente: “…En tal sentido informo, que dicho inmueble ya fue vendido a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton en fecha 13/09/2010; razón por la cual no se procedió a estampar la nota marginal indicada por su despacho…”
Atendiendo a lo anterior, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de transmitir la propiedad derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido, lo cual en la presente causa quedó claramente probado con la documental privada cursante al folio 46, que el demandante pago la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) actuales, quedando pendiente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) actuales, del precio definitivo acordado por las partes, que no constan consignados en autos, y que no fue advertido por el Juzgado A Quo.
Sin embargo se plantea entonces que el demandante en su escrito libelar señala lo siguiente:

“…por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; y su norma procedimental se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. O en su defectos para que convenga en entregarle voluntariamente la propiedad del terreno y de las bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; o pagarle a mi representado el ciudadano por RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ o sea condenado por el tribunal correspondiente a la entrega de la propiedad del inmueble ya identificado y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
DE LA ESTIMACIÓN Y CUANTÍA DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); que correspondería a Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Unidades Tributarias (2.460 U.T.); o bien a la entrega de la propiedad del terreno y de las bienhechurías ya descritas, identificadas y deslindadas; o a pagarle a mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que correspondería a Un Mil Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.550 U.T.); mas lo correspondiente a la clausula Penal establecida en el contrato de opción a compra suscrito por ambas partes, por Daños y perjuicios por causas imputables al vendedor y que mi representado el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ le exigiría al ciudadano ROSALBO LÓPEZ de no llegarse a concretar la venta definitiva; esto sería la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que corresponde a Trescientas Veinte Unidades Tributarias (320 U.T.); mas el cobro por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, calculados al 30% del monto demandado daría un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), que corresponderían a Quinientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (555 U.T.)..” (Destacado del Tribunal)

En ese orden de ideas, de la simple lectura de lo solicitado por la parte demandante se desprende que opta por la entrega del inmueble y la transmisión legal del mismo o por el cumplimiento de la clausula penal establecida por ambas partes en el contrato de opción a compra; y esto, sumado al hecho que el propietario demandado con una manifestación univoca de voluntad, vendió el bien inmueble objeto del presente juicio en fecha 13 de septiembre de 2010, queda sobreentendido que en el presente caso debe darse cumplimiento por parte del demandado, a la clausula penal; en consecuencia, al ser un hecho imputable al propietario demandado, deberá éste pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) actuales, cantidad que recibió por la opción de compra suscrita entre las partes, y que quedó probado con el documento privado cursante al folio 46, quedando revocada así la cantidad condenada por el Juzgado A Quo. De igual forma, queda obligado el demandado a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) actuales por daños y perjuicios ocasionados en el presente juicio, por el incumplimiento del propietario y así se declara.
Por lo que lo solicitado por el apoderado actor en el escrito de informes ante esta Alzada, en relación a que existió una evidente pretensión de simulación de negocio jurídico para defraudar a su representado, solicitando se declare la nulidad de la venta realizada por Rosalbo López a su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, por simulación de negocio jurídico evidentemente comprobada, no es materia a debatir en el presente juicio, resultando improcedente tal solicitud.
Por último, con relación a la corrección monetaria solicitada, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación; es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
Siendo así, esta Instancia Superior deja establecido que en el presente caso es procedente la indexación o corrección monetaria sobre la prestación principal, que vista las actas procesales ya analizadas, asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales, monto pagado por el actor correspondiente al precio pactado en la opción a compra venta; lo cual no fue establecido de manera expresa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manteniendo los criterios establecidos por el A Quo para su cálculo y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA, en fecha 05 de diciembre de 2016, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida con las modificaciones ut supra desarrolladas, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 05 de diciembre de 2016, cursante al folio 163, que fuera planteado por el apoderado actor abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016, con las modificaciones desarrolladas en la motiva del presente fallo, quedando de la siguiente forma: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.250, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759. SEGUNDO: Por cuanto el demandado de autos vendió el inmueble objeto de la presente causa y resulta ilusorio que se realice la trasmisión de la propiedad del mismo consistente en las bienhechurías y lote de terreno, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,88 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Mangle, SUR: Terreno del señor Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14, y OESTE: Capilla Nazareno y por cuanto pertenece en la actualidad a un tercero ajeno a la presente causa, se ordena al demandado ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, dar cumplimiento a la CLAUSULA PENAL del contrato; EN CONSECUENCIA, se condena al demandado pagar al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales, cantidad que recibió por la opción de compra suscrita entre las partes, y que quedó probado con el documento privado cursante al folio 46; y como justa indemnización por daños y perjuicios según su CLÁUSULA PENAL, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) actuales, suma esta que se estableció con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que dieron origen como consecuencia por la falta del cumplimiento por la parte demandada tal y como fue pactado por el propietario y el optante. TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la cantidad de la obligación principal, es decir, sobre la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de signado por el Tribunal, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio del 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido. QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber salido totalmente vencido en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 01 días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN