REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Junio de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6484.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE JESÚS MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.594, con domicilio procesal en la calle Panamericana San Pablo-Guama con calle Vía Camunare Campo Nuevo de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234, con domicilio procesal Edificio JANDAL, entre calles 11 y 12 con avenida 8, San Felipe estado Yaracuy. (Folio 60 de la 1era pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.973.196, domiciliada en el sector La Bartola, calle Piedra de Oro, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, PEDRO SOSA VELASQUEZ y DAYANNA V. RODRIGUEZ A, inscritos en el Inpreabogado Nros 8.203, 11.866 y 133.204, respectivamente. (Folios 66 y 121 de la 1era pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 09 de enero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA contra la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 2016 (Folio 19 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado actor abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, conformado por dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2017 y fijándose el 13 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGESIMO (20º) DIA DE DESPACHO siguiente a la fecha, para que las partes presenten por escrito sus informes.
Al folio 25 la 2da pieza, cursa acta de fecha 15 de febrero de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia, que el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, IPSA Nº 58.234, apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informe en OCHO (08) folios útiles sin anexos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, cursante al folio 35 de la 2da pieza, se fijó para observaciones a los informes por un lapso de OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha, presentando en fecha 01 de marzo de 2017, el co apoderado judicial de la parte demandada Abog. PEDRO SOSA VELASQUEZ, escrito de observaciones en DOS (02) folios útiles sin anexos, agregados en autos, cursante a los folios 36 al 38 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, cursante al folio 39 de la 2da pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de lapso de SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes, por auto de fecha 02 de mayo de 2017.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana María de Jesús Mendoza, debidamente asistida por el Abogado PEDRO J. CAÑAS M, Ipsa Nº 58.234, en el escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 y anexos folios del 3 al 42, expuso lo siguiente:

“…Consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, Guama, 23 de Septiembre del año 2013, bajo el Nº 16, folios 254 al 269, protocolo Primero, Tomo VI del año 2013, el acompaño marcado con la letra “A”, en donde soy absoluta y exclusiva propietaria de unas bienhechurías en un local para comercio, construido en paredes de bloque de concreto frisadas, con techo de zinc soportado por vigas metálicas, piso de cemento rústico, dos (2) ventanas de hierro de las cuales una con protector de metal, tres (3) puertas de hierro de las cuales una con protector del mismo material, distribuida de la siguiente manera: un (1) corredor pequeño con rejillas de metal es su frente, un (1) área de cocina, un (1) área de atención al público, un (1) baño, posee instalaciones de aguas servidas y potables suministrada e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas, cercadas con pelo de alambre de púa y estantillos de madera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana San Pablo-Guama que es su frente; SUR: Terreno propiedad de la Sra. María Mendoza; ESTE: Terreno propiedad de la Sra. María Mendoza y OESTE: Calle vía Camunare- Campo Nuevo, según Titulo Supletorio signado con el Nº 1612/12, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde se me acordó Titulo Supletorio sobre las referidas bienhechurías, de fecha 28 de Enero del año 2013, las cuales se encuentran fomentadas sobre un terreno de mi propiedad, el cual mide DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.641,65 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: omisis..
…Ahora bien, ciudadana Juez, desde hace tiempo, la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.196, domiciliada en el sector La Bartola, Calle Piedra de Oro, al final de la Calle a mano izquierda, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se encuentra ocupando el referido local comercial que es de mi únicas y exclusiva propiedad desde hace ocho (8) años, es decir, desde el año 2007, y a pesar que he hecho todas las gestiones posibles de manera conciliatoria para que me entregue el local antes mencionado, siempre he recibido como repuesta que no, ya que ella alega que ese local es de su propiedad sin poseer documento alguno que le acredite la propiedad sobre las referidas bienhechurías. Es el caso, ciudadano Juez, que para demostrar la propiedad sobre las referidas bienhechurías y las condiciones en que se encontraba el referido local, intenté solicitud de Inspección Judicial, sobre el referido local comercial, siendo practicada el día tres (3) de Diciembre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Batidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el Nº 2235/15, en donde se puede constatar que la referida ciudadana SOL MARIA GOMEZ, plenamente identificada, se negó a firmar el acta de la Inspección, la cual acompaño marcada con la letra “C”. Ciudadana Juez, he mantenido el uso, goce y disfrute de mi propiedad, antes identificada, he demostrado mi condición de propietaria de las referidas bienhechurías, las cuales se encuentra ocupada por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, que por cierto se metió en el referido local por poco tiempo, en donde no paga ningún tipo de servicio eléctrico, no paga los impuestos, no paga ningún tipo de alquiler y pretende quedarse con el referido local comercial…”
…PETITORIO
A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto demando en mi propio nombre y representación en acción reivindicatoria a la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, …omissis, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a devolverme sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera Parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil, cumplidos están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; así como también reconozca o a ella ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad, tal como consta en documentos debidamente protocolizados , que acompaño con la presente demanda y que se me reivindique en tal derecho sobre la citada parcela… ”

Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil y estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), que equivalen a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT); más los daños y perjuicios causados; más las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 62 al 64 de la 1era pieza, la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, presentó escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de marzo de 2016, señalando lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, por ser falso que mi representada le haya arrebatado de manera violenta y clandestina de la posesión y propiedad del Local objeto de la demanda, los hechos ciertos son ciudadano Juez; que la demandada de SOL MARÍA GOMEZ, desde hace aproximadamente veinte (20) años ocupa y es poseedora con ánimo de dueña, en principio de un Kiosko constituido de una sola pieza que le fue vendido por el ciudadano HARNALDO SOSA, donde ejercía y ejerce actualmente el comercio de venta de comida. Por exigencia del Ministerio de Sanidad (para esa época), se vió en la necesidad de construir el local comercial con todas las exigencias necesarias para el funcionamiento de la venta de comida, la cual se edificó en el lugar donde estaba construido el kiosko antes mencionado, utilizando para ello mano de obra y materiales que fueron pagado con dinero de su propio peculio tal como se demostrará en el presente juicio.
La demandante nunca a poseido u ocupado el bien inmueble antes identificado en el libelo de la demanda, ya que no lo construyó, como falsamente expresa, por lo tanto mal puede alegar que le fue arrebatado su propiedad y posesión de forma violenta y clandestina.
El documento que se presenta como fundamental de la acción, fue preconstruido o preparado, previo a la presente demanda de manera fraudulenta con el único fin de demandar en vía judicial la reivindicación del inmueble objeto de este juicio, ya que de conformidad con la normativa legal el documento donde conste la propiedad debe estar debidamente registrado, requisito sine quanon.
La demandante MARIA DE JESÚS MENDOZA para lograr el desalojo del local comercial que fue construido con dinero del propio peculio de mi representada SOL MARIA GOMEZ, procedió de manera fraudulenta a elaborar y registrar el titulo supletorio, utilizando testigos que falsamente declararon ante la autoridad judicial, hechos que en conjunto configuran un Fraude Procesal, específicamente contenido en el Documento Publico que constituye la prueba fehaciente del proceder fraudulento, como lo es el Título Supletorio documento fundamental de la acción, que corre inserto en este expediente, hecho que formalmente denuncio en este acto...

Hace mención a la Normativa Legal que fundamenta la Denuncia de Fraude, y en cuanto al mismo señala lo siguiente:
Omisis..
…Ahora bien, ciudadano Juez; por cuanto los hechos narrados y denunciados que configuran el Fraude, solicito sea tramitado conforme a derecho y una vez declarado legalmente el fraude decrete la Nulidad del título Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy (Guama) de fecha 23 de Septiembre del año 2013, bajo el No 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013, que funge de documento fundamental de la acción en el presente juicio...”

De conformidad a los artículos 789 y 793 del Código Civil, solicita sea declarado su derecho a retención sobre bienhechurías para que así su representada sea indemnizada, pagándosele el valor de las bienhechurías que fueron construidas a sus propias expensas y dinero de su propio peculio, así mismo pide sea calculado su valor actual por experto nombrado por Tribunal.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios del 02 al 18 de la 2da pieza, dictaminó lo siguiente:

“…SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó: “...Así quedó trabada la litis en el presente juicio. De acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? Al respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” (pág. 340), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar.
Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta juzgadora, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
Planteado lo anterior y demostrada la posesión de la excepcionada del inmueble cuya reivindicación se pretende, corresponde ahora el análisis del derecho de propiedad del Accionante. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.
Ahora bien los títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió en el presente caso, donde la parte actora solo se limitó a presentar con el libelo de la demanda, una justificación para perpetua memoria, sin haberse sometido al debate contradictorio, ya que este Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros. En relación a este punto, y tal como señala nuestro Supremo Tribunal a través de jurisprudencia reiterada: “Un Justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quién obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento público.
Igualmente esta Juzgadora, trae a colación, el criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA donde expresó:
“(omissis)…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que la actora tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho”.
III.- DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, representada judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, contra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 16.973.196, debidamente representada por los Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, PEDRO SOSA VELASQUEZ, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 8.203, 11.866 y 133.204, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la demandante de autos, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE…” .

IV INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, consignó escrito de Informe Extenso en Ocho (08) folios útiles cursante a los folios 26 al 33 de la 2da pieza, en el cual hace un recuento de todo el iter procesal, y trae a colación criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil que se dan por reproducidos.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Cursa a los folios 36 y 37 de la 2da pieza, escrito presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO SOSA VELASQUEZ, en los siguientes términos:

“…La demandante no demostró en el iter procesal que era propietaria del local comercial, como tampoco probó que mi representada se introdujo en el local de forma violenta y clandestina sin su consentimiento, es decir, no llenó los requisitos esenciales para que la acción reivindicatoria prospere y sea declarado con lugar dicha acción, en autos consta al folio 129 al renglón 27 de este expediente, la declaración de una testigo identificada como NOHELIA PASTORA RODRIGUEZ JUAREZ, quien al ser interrogado por el promovente PEDRO RODRÍGUEZ JUAREZ, en la pregunta cuarta, lo siguiente: “Diga la testigo si sabe y le consta en que condiciones se encuentra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, en el referido local de comida rápida “…respondió “…”bueno ella lo tiene prestado, eso es de la señora María…”, declaraciones que no favorece a la demandante y que adminiculada con la pruebas promovidas por mi representada y en uso del principio de la comunidad de pruebas, se da por descartada que el demandante probó uno de los requisitos esenciales como lo es; que la demandada tenga la posesión del inmueble indebidamente. Así mismo el documento fundamental de la acción con la que pretendió demostrar la propiedad lo fue a través de un titulo supletorio y que a pesar de estar registrado, el mismo no fue sometido al control de la prueba, pues debiendo serlo a través de la promoción y evacuación de los testigos indicados en dicho título, ya que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de los Justificativos para Perpetua Memoria contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 937, quedando a salvo siempre los derechos de terceros y al no promover la evacuación de los testigos que intervinieron en dicho título, sin las garantías de control de la pruebas, no producirá nunca efectos contra terceros, careciendo de total valor probatorio, por lo que títulos supletorios no requieren de impugnación, hecho que erradamente alega el apelante, pues de ninguna manera podrá suplirse la omisión en que incurrió al no promover ni evacuar los testigos del título supletorio careciendo totalmente de valor probatorio. Omissis..
…En virtud de las anteriores consideración y observaciones hechas al escrito de informe presentado por el Apelante, quien pretende, erróneamente, ante el Juez adquem, la revisión de una sentencia que acertadamente indicó que no fue probada la propiedad del local comercial, ni tampoco probó que mi representada poseyera indebidamente el local comercial, y por el contrario quedó demostrado que mi representada fue quien construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio el inmueble objeto del presente juicio…”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la parte actora consignó a los folios 03 al 07 de la 1era pieza, copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy anotado bajo Nº 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 1995, la cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que le fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, un lote de terreno constante de 2.641,65 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: terrenos de Andrés Mateus; ESTE: Terrenos de Alejandro Tovar y Georges Abou Kheir y OESTE: Vía Camunare – Campo Nuevo.
En Copia simple confrontada con su original, cursante a los folios 08 al 23, Título Supletorio declarado a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2012, signado con el N° 1612/12, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy anotado bajo Nº 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI de fecha 23 de septiembre de 2013, sobre unas bienhechurías construidas en la parcela de terreno antes señalada, ubicado en la calle panamericana San Pablo-Guama con calle vía Camunare-Campo Nuevo de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, en una extensión de CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (54,93 Mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Panamericana San Pablo-Guama que es su frente; SUR: Terreno propiedad de la Sra. María Mendoza; ESTE: Terreno propiedad de la Sra. María Mendoza y OESTE: Calle vía Camunare-Campo Nuevo.
Hay que destacar, que el título supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicialidad, pero no para probar propiedad en la pretensión de reivindicación.
A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. N° 03-0326, expresó:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

Es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del fallo antes transcrito, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra. Y esto es así, pues el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal.
En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente: …la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Este criterio ha sido reiterado y sostenido por la misma Sala en sentencias de fechas 26/07/2007 con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, 13/08/2009 y 18/02/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que expresan:

…El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que esta sentenciadora acoge, se deduce que los títulos supletorios son documentos públicos cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho; sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que, para que obtenga el valor probatorio respectivo, se requiere la ratificación en juicio de los testigos que formaron parte del mismo, para garantizar el control de la prueba. Es decir, la valoración del título supletorio está supeditada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En las generalizaciones que anteceden, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos no fueron llamados a juicio para ser oídos y ratificados los testigos que participaron en el diligenciamiento del justificativo de perpetua memoria en que se apoya la demanda, otorgado por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2012, sobre las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno constante de 54,93 Mts2, lo cual resultaba necesario por tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, cuya su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; en este sentido, se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.
Cursante a los folios del 24 al 54, Inspección Judicial signada con el N° 2235/15 evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 30 de Octubre de 2015.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados, que el inmueble donde se encuentra el Tribunal a objeto de practicar la inspección se encuentra ocupado por personas, que las mismas no portan documentos de propiedad y que existe una venta de comida, siendo esta información impertinente para el devenir de la causa, y así se establece.
Ahora bien, en la etapa probatoria, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2017, cursante a los folios 90 y 91 de la 1era Pieza, promovió lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable, del escrito libelar cursante a los folios del 1 al 54 de la 1era pieza, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Promovió Inspección Judicial, la cual consta efectivamente practicada en fecha 13 de junio de 2016 cursante al folio 147, y consignación del legajo fotográfico de la misma a los folios del 165 al 167, en un inmueble ubicado en la calle Panamericana San Pablo-Guama, con calle vía Camunare-Campo Nuevo, San Pablo Arístides Bastidas, Yaracuy; dejándose constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por personas, con la ayuda de experto se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble, y de igual forma se dejó constancia que en el inmueble se realiza actividad comercial de venta de comida.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma tuvo control de la prueba por ambas partes, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, las cuales analizadas las mismas no aportan elementos probatorios en cuanto a la reivindicación que se solicita.
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

ZENAIDA CANDELARIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.694, cursante al folio 128 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“…Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA? Repuesta: la conozco desde que llego a San Pablo. Segunda pregunta: ¿Diga la Testigo de donde conoce a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA?. Repuesta: Desde que llego a San Pablo, que mi hija mandaba arreglar los muebles con el esposo de ella. Tercera pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA es propietaria de un local de comida rápida ubicado en el sitio denominado Matalito, en la entrada de Camunare, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy el cual es atendido por la ciudadana SOL GOMEZ?. Repuesta: Si me consta que es la propietaria, Cuarta pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta en que condición se encuentran SOL GOMEZ en el local de comida rápida? Repuesta: Ella allí vende arepas vende su cerveza. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOL GOMEZ ha hecho algún tipo de construcción sobre el local? Repuesta: No me consta, es todo. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado PEDRO MARIA SOSA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.866, pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la Testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: ¿Diga la Testigo que interés tuvo en venir a declarar? Repuesta: ninguno, a mi nadie me obligo a venir para acá. Segunda repregunta: ¿Diga la Testigo las características del local? Repuesta: un local pequeño con un enrejillado al lado., es todo…”
NOELIA PASTORA REA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.667, cursante al folio 129 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“…Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA? Repuesta: Si la conozco desde que llego a San Pablo. Segunda pregunta: ¿Diga la Testigo de donde conoce a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA?. Repuesta: Desde que vive allí en Matalito, frente a la carretera Panamericana, entrada en Camunare. Tercera pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA es propietaria de un local de comida rápida ubicado en el sitio denominado Matalito, en la entrada de Camunare, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy el cual es atendido por la ciudadana SOL GOMEZ?. Repuesta: Si señora, Cuarta pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta en que condiciones se encuentra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ en el referido local? Repuesta: Bueno ella lo tiene prestada, eso es de la señora María. Quinta pregunta:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SOL GOMEZ ha hecho algún tipo de construcción sobre el local? Repuesta: No me consta, es todo. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado PEDRO MARIA SOSA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.866, pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la Testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOL MARIA GOMEZ? Repuesta: Si conozco porque ella es la que vende allí en ese sitio. Segunda repregunta: ¿Diga la Testigo las características del negocio o local comercial? Repuesta: es un pequeño local que es de techo de acerolit o zinc, y bloques y piso de cemento. es todo…”

FLOR MARIA VEGAS GALLARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 3.457.816, cursante al folio 130 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“….Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA? Repuesta: Si señor. Segunda pregunta: ¿Diga la Testigo de donde conoce a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA?. Repuesta: Desde que ellos comenzaron a construir allí. Tercera pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA es propietaria de un local de comida rápida ubicado en la entrada de Camunare, con carretera Panamericana del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy?. Repuesta: Si señor. Cuarta pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta en que condiciones se encuentra la ciudadana SOL GOMEZ en el local de comida rápida? Repuesta: Bueno me consta que la señora vende sus empanadas y almuerzos, mas no porque nunca la he visitado. Quinta pregunta:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MARIA DE JESUS MENDOZA construyó el referido local por medio de su propio peculio pagando la mano de obra y construcción? Repuesta: Si señor. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado PEDRO MARIA SOSA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.866, pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la Testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOL MARIA GOMEZ? Repuesta: Si ya que vivimos diagonal. Segunda repregunta: ¿Diga la Testigo las características del negocio o local comercial? Repuesta: Yo nunca he entrado a ese local, tiene en la parte allí, donde vende sus empanadas, y otra que es enrejillado. Tercera repregunta: ¿Diga la Testigo con la aseveración que dice de constarle el local fue construido y pagado con su propio peculio? Repuesta: Me consta que la señora MARIA MENDOZA es propietaria de ese local, en la forma que lo construyeron, mas no he visto documento, pero me consta que ellos fueron los que construyeron allí. Cuarta repregunta: ¿Diga la Testigo que interés tuvo en venir a declarar? Repuesta: no ninguno, nadie me obligo en nada, es todo…”

AYECSA MARTINA LEAL ARROYO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.281.341, cursante al folio 131 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“…Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA? Repuesta: Si. Segunda pregunta: ¿Diga la Testigo de donde conoce a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA?. Repuesta: la conozco desde, que somos vecinas y vivimos en la misma localidad, y su esposo tejía muebles y por eso la conozco desde la localidad. Tercera pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA es propietaria de un local de comida rápida ubicado en la entrada de Camunare, con carretera Panamericana del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy?. Repuesta: Si es propietaria, porque está dentro de su propiedad. Cuarta pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta si el referido local de comida rápida es atendido por la ciudadana SOL GOMEZ? Repuesta: Si, por la venta de comida que tiene allí, vende chicharrón y comidas. Quinta pregunta:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MARIA DE JESUS MENDOZA construyó el referido local por medio de su propio peculio pagando la mano de obra y construcción? Repuesta: Si. Es todo. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado PEDRO MARIA SOSA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.866, pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la Testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: ¿Diga la Testigo como le consta el pago de la construcción de ese local? Repuesta: me consta por la señora María ella comento cuando fui para allá, que estaban tejiendo unos muebles que ella había pagado su local. Segunda repregunta: ¿Diga la Testigo las características del local? Repuesta: Es de bloques, de zinc, y esta enrejillado. Tercera repregunta: ¿Diga la Testigo si allí funciona una actividad de comida bajo la denominación SOL MARIA GOMEZ?. Repuesta: la señora desde que la conozco vende chicharrones y comida, es atendido por ella y otra señora que no conozco su nombre es todo…”

Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandante promovente y repreguntados por la parte demandada, se evidencia que los testigos ciudadanos Zenaida Candelaria Acosta, Noelia pastora Rea Juarez, Flor de María Vegas Garrido y Ayecsa Martina Leal, ut supra identificados, de 63 años de edad las dos primeras, 70 y 42 años de edad las dos últimas, amas de casa las dos primeras y docentes las restantes, se desprende tanto de las preguntas como de las repreguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que las mismas conocen a ambas partes del proceso, señalan de manera superficial que la demandante es la propietaria del local donde se encuentra la demandada, pero de igual forma existe contradicción en cuanto a en que calidad se encuentra ocupando el inmueble la demandada, y señalan que la misma vende arepas en el lugar; es decir, intentan demostrar la propiedad de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA acerca del bien inmueble demandado, y los testimonios no son la prueba conducente para ello, y por otro lado, que la demandada está ocupando el referido bien, sin saber su condición específica; por tanto, no le merecen fe tales dichos a quien suscribe. En consecuencia, las testimoniales evacuadas no aportan convicción sobre el caso debatido y forzosamente deben ser desechadas. Así se establece.
En cuanto al ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, titular de la cédula de identidad N° 7.910.836, se dejó constancia que se declaró desierto el acto según actas cursantes a los folios 132 y 190 de la primera pieza, por inasistencia del mismo, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe.
Por otra parte, la demandada de autos, a través de su co apoderada judicial abogada DIGNA ARRIECHE, en la etapa probatoria trajo a los autos los siguientes elementos probatorios en escrito cursante a los folios 68 al 70 de la primera pieza:
Cursante a los folios 71 al 73, original de Contrato de Obra y recibos suscritos por el ciudadano LISANDRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.033, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma, tal como consta al folio 134 de la primera pieza; en consecuencia, esta Instancia Superior le otorga valor probatorio a los mismos, desprendiéndose del contrato de obra que el ciudadano LISANDRO TOVAR realizó trabajos de construcción para la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, en un área de cincuenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (59,52 Mts2) ubicada en la calle principal vía Camunare El matalito, Sector Cruz Blanca, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, consistente en un local comercial. Asimismo, se desprende de los recibos cursantes a los folios 72 y 73 que el ciudadano LISANDRO TOVAR, recibió de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de construcción de local comercial situado en la calle principal vía Camunare, Sector Matalito, Cruz Blanca, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.
Original de Facturas, cursantes a los folios 74 al 76, las cuales por ser documentos emanados de terceros han debido ser ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así son desechados en la presente causa.
Al folio 77, Constancia emitida por el Consejo Comunal Cruz Blanca, de fecha 10 de enero de 2007, a favor de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual se solicitó su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por los ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ y WILFREDO RIVAS, constando en autos a los folios 135, 136 y 137 desierto los actos de ratificación, en consecuencia, se desecha la misma.
Cursante al folio 78, Original de solicitud de permiso e inspección para empotramientos de Aguas Negras para el local comercial por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Arístides Bastidas de fecha 05 de agosto de 2013.
Cursante al folio 79, Original de permiso para empotramientos de aguas negras para el local comercial, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 12 d agosto de 2013.
Cursante a los folios 80 al 83, Contrato de Suministro de Energía Eléctrica, de fecha 15 de noviembre de 2007, emitido por C.A La Electricidad de Caracas.
Tales instrumentos (Folios del 78 al 83) son valorados por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; motivo por el cual de los mismos se desprende el permiso otorgado a la ciudadana demandada ROSA MARIA GOMEZ, para colocar tuberías para aguas negras en la dirección “Entrada Camunare El Matalito”, así como que el local comercial ubicado en “CL San Agustín Kiosko “Venta de Chicharrones”, Barrio Carrizal, Parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Yaracuy”, posee un medidor de luz con contrato N° 7004298796 cuya contratante es la ciudadana GOMEZ SOL MARIA.
A los folios del 85 al 88 rielan Constancia emitidas por el Consejo Comunal Cruz Blanca, a favor de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio, evidenciándose que del cursante al folio 88 se solicitó su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por los ciudadanos LUIS RIVERA, JUSTO LOPEZ y DAVID OCHOA, constando en autos a los folios 139, 140 y 141 desierto los actos de ratificación, en consecuencia, se desechan todas estas documentales.
En cuanto a la Prueba de Informe solicitada a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy, la misma cursa respuesta a los folios del 199 al 205; y en cuanto a la prueba de informe solicitada a CORPOELEC, corre su respuesta al folio 123.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de las pruebas de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó las mismas, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio a las mismas sobre lo informado en su contenido y así se establece.
Dicho lo anterior de la revisión del oficio de fecha 13 de julio de 2016, cursante a los folios del 199 al 205, se desprende que el organismo competente informó:

“… a) Que el día 05 de agosto de 2013, fue recibida ante esta Dirección la solicitud de permiso para empotramiento de aguas negras por la ciudadana Sol María Gómez, C.I: 16.973.196, en un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Metalito, Municipio Arístides Batidas Estado Yaracuy.
b) Que el día 13 de Agosto del 2013 fue otorgado por esta Dirección el permiso para empotramiento de aguas negras a la ciudadana Sol María Gómez C.I: 16.973.196, en un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Metalito, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy. Información que se suministra para sus conocimientos y fines pertinentes.

De igual forma la empresa de Energía Eléctrica domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en oficio de fecha 09 de mayo de 2016, Referencia: CAPOC-16-0066, cursante al folio 123 señala lo siguiente:

“…Número de Interlocutor Comercial: 6001972835
Nombre del Cliente: SOL MARIA GOMEZ
Número de Cuenta Contrato: 100001867288
Número de Contrato: 7007298796
Fecha de Alta de Contrato: 15/11/2007
Dirección: MUNICPIO ARISTIDES BASTIDAS SECTOR CARRIZAL CALLE SAN AGUSTIN ENTRADA CRIZ BLANCA KIOSKO “VENTA DE CHICHARRON” POSTE: 74HC0012.
APARATO: 400133998…”

La demandada de autos, trajo como testigos a los ciudadanos:
LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, portadora de la cédula de identidad Nº 11.649.149, cursante al folio 125 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“…Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas SOL MARÍA GOMEZ y MARIA DE JESUS MENDOZA? Repuesta: Si, señor. Segunda pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOL MARIA es propietaria de un local comercial ubicado en el Municipio Arístides Bastidas, en la entrada de Camunare, Sector Matalito, en la carretera vieja que conduce Chivacoa –San Felipe?. Repuesta: Si, me consta que ese negocio es de ella. Tercera pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOL MARÍA GOMEZ construyó ese local comercial y lo pagó tanto la mano de obra como los materiales, con sus propias ingresos? Repuesta: Si me consta, desde el 2006 que ella está allí, que ella comenzó con un local pequeño, a raíz de eso ella comenzó con un local pequeño, a raíz de eso ella comenzó a construir, agrandarlo, se hizo la cocina, el pozo séptico, y la parte donde se revive las personas, y a medida que paso el tiempo, hizo el trabajo para las cloacas, allí comenzó a mejorarlo, en el 2006 que se lo vendieron el kiosquito. Cuarta pregunta: ¿Diga la Testigo que materiales utilizaron para construir ese local? Repuesta: Se utilizó las acerchas, cemento, sense que se utiliza para placas, se friso, se utilizo un relleno para construir el piso, así como enrejillado en la parte donde se recibe las personas para comer, se separo el área de la cocina del área donde se recibe las personas para comer, se separó el área de la cocina del área donde se recibe al público, todo ese trabajo lo hizo ella. Quinta pregunta:¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Repuesta: Porque yo he visto la construcción y me consta que ella ha financiado todo eso….”

JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.389.998, cursante al folio 126 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“…Primera pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas SOL MARÍA GOMEZ y MARIA DE JESUS MENDOZA? Repuesta: las conozco como desde hace diez años. Segunda pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento quien construyo el local comercial en el Municipio Arístides Bastidas, en la entrada de Camunare, Sector Matalito, en la carretera vieja que conduce Chivacoa –San Felipe y que ocupa la ciudadana SOL MARIA GOMEZ?. Repuesta: lo construyó ella, la señora Sol, y mando un señor que le construyera eso, está hecho de bloques, con platabanda, una cocina, un baño, y donde se despacha y donde almuerza la gente, también tiene una parte de zinc, y enrejillado, yo mismo le hice una remodelación del piso, ella lo mando a tumbar para hacerlo de nuevo porque ya estaba deteriorado, ella me pagaba por eso y al señor que le construyó también le hizo un pozo séptico, así como un movimiento de tierra que se le hizo para construir el piso y nos pago a los dos, por ese trabajo. Tercera pregunta: ¿Diga el Testigo si para la fecha en que comenzó a construir el local comercial, existía allí otra bienhechuría? Repuesta: El kiosquito que estaba allí, que era donde se vendía y después ella fue construyéndolo y haciéndolo más grande. Cuarta pregunta: ¿Diga el Testigo porque le consta lo declarado? Repuesta: Porque ella me mandaba a buscar para hacerle reparaciones y vi cuando estaban la construcción y yo mismo le hacía trabajos como un friso en el baño, y ella era la que pagaba por todo eso, la mano de obra y los materiales...”

ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, portador de la cédula de identidad Nº 7.578.335. , cursante al folio 127 de la 1era pieza, respondió lo siguiente:

“…Primera pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas SOL MARÍA GOMEZ y MARIA DE JESUS MENDOZA? Repuesta: Si desde hace mucho tiempo. Segunda pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento quien construyo el local comercial en el Municipio Arístides Bastidas, en la entrada de Camunare, Sector Matalito, en la carretera vieja que conduce Chivacoa –San Felipe y que ocupa la ciudadana SOL MARIA GOMEZ?. Repuesta: ella comenzó en un kioskito y a medida del tiempo fue construyendo ella misma, con su propio esfuerzo. Tercera pregunta: ¿Diga el Testigo que materiales utilizaron para construir el local y como está constituido? Repuesta: Está construido de zinc, bloques, tiene un enrejillado que esta donde come la gente, tiene una platabanda, tenía piso rustico y ahora le coloco piso pulido, tiene baño, cocina, antes era pozo séptico y ahora ella le coloco las cloacas. Cuarta pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento quien contrato el albañil y sus ayudantes y quien pago los materiales para la construcción?. Repuesta: la Señora Sol Gómez, ella contrato el albañil y ella pagaba los materiales con su dinero. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo porque le consta lo declarado? Repuesta: Porque yo tengo muchos años trabajando frente al local de su propiedad, y sirviendo de la venta de la comida, yo como allí como desde aproximadamente hace diez años...”

Con respecto a estas testimoniales, se analizarán de igual forma que las anteriores, es decir, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba testimonial que permite al juez realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.
Ahora bien, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandada promovente, se evidencia que los testigos ciudadanos Librada Margarita Hernandez Rea, Juan Manuel Montero Vasquez y Armando José Falcon Piñero, ut supra identificados, de 42, 39 y 53 años de edad respectivamente, cocinera, auxiliar de ambulancia y tapicero en ese mismo orden, se desprende tanto de las preguntas como de las repreguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que las mismas conocen a ambas partes del proceso, coinciden en señalar que la demandada ciudadana SOL MARIA GOMEZ construyó el local, así como en la clase de materiales con que se encuentra construido el local; por tanto, por ser coincidentes en sus respuestas le merecen fe tales dichos a quien suscribe, otorgándoles valor probatorio.
De igual forma, la parte demandada promovió Inspección Judicial, la cual consta efectivamente practicada en fecha 13 de junio de 2016 cursante al folio 148, y consignación del Informe y legajo fotográfico de la misma a los folios del 169 al 188, en un inmueble ubicado en la entrada de Camunare, Sector Matalito, en carretera Panamericana que conduce de San Pablo-Guama, con calle vía Camunare-Campo Nuevo, San Pablo Arístides Bastidas, Yaracuy; dejándose constancia que los linderos del inmueble inspeccionado son: NORTE, Carretera Panamericana, es su frente, SUR Terrenos de María Mendoza, ESTE, Club Matalito y OESTE; Carretera Principal vía a Camunare, presento el presente Informe, para que sea agregado a la Inspección Judicial realizada el día 13-06-2016, de la manera siguiente: las mediciones fueron tomadas con una cinta métricas, en presencia de la Juez y de las partes, dando como resultados: Área de construcción: 10,34metros de ancho por 7.40 metros de fondo para un total aproximado de 76.516 Mts2, parte de mayor de extensión del terreno que mide 14.80 metros de largo por 10.30 metros de fondo para un total de 152.44 Mts2.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que existió en la misma control de la prueba por ambas partes, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, otorgándosele valor probatorio.

VI DE LA INCIDENCIA SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, denunció hechos que según ella configuran el Fraude, solicitando sea tramitado conforme a derecho y una vez declarado legalmente el fraude decrete la Nulidad del Título Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy (Guama) de fecha 23 de Septiembre del año 2013, bajo el No 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013, que funge de documento fundamental de la acción en el presente juicio.
A tales efectos el Juzgado A Quo, por auto de fecha 07 de abril de 2016, abrió la incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo la misma como punto previo en la sentencia de merito, declarándose sin lugar por no existir demostración de la ocurrencia del mismo, y por cuanto de la sentencia en revisión solo ejerció el derecho de apelación la parte actora, nada tiene esta Instancia Superior que analizar sobre la declaratoria sin lugar del fraude alegado por la parte demandada.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Establecida la competencia de este Juzgado y analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en el libelo, al ejercicio de la acción reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que le ha sido arrebatada la posesión legítima y el derecho de propiedad que venía poseyendo.
Ahora bien, el dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece: “Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorias, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

En atención al citado dispositivo legal y la jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos concurrentes tales como:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Es así, que en lo respecta a la parte actora en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor; por lo que ya analizadas las pruebas evacuadas en este juicio, esta Juzgadora concluye finalmente lo siguiente:
Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de inmuebles con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados.
A los fines de sustentar la acción incoada, la parte actora aportó al proceso un documento de propiedad de la parcela de terreno donde señala se encuentra el inmueble que pretende reivindicar, el cual fue valorado y del mismo se evidencia que a la actora le fue adjudicado en plena propiedad en fecha 31 de enero de 1995, un lote de terreno constante de 2.641,65 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: terrenos de Andres Mateus; ESTE: Terrenos de Alejandro Tovar y Georges Abou Kheir y OESTE: Vía Camunare – Campo Nuevo.
Dicho documento lo concatena la actora con Título Supletorio de las bienhechurías que pretende reivindicar, el cual fue ut supra valorado por esta instancia superior, señalando que el mismo no fue objeto de contradicción en la presente causa, pues la parte actora no trajo al juicio los testigos de dicho justificativo para ser oídos y ratificados, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; en este sentido, se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por lo que carece de valor probatorio en juicio.
Aunado a lo anterior, la actora debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar la actora es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitiendo, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Nuestro Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere además que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, evidenciándose de los elementos probatorios cursantes a los folios 71 al 73 y 78 al 83 que la demandada ciudadana SOL MARIA GOMEZ, posee unas bienhechurías constantes de 59,52 Mts2 ubicadas en la calle principal vía Camunare El Matalito, Sector Cruz Blanca, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que la actora sea la propietaria del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Y sobre este requisito, el Quid iuris es la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad la Sala de Casación Civil ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende…” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, -que no se da en el presente caso- sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.
En el caso de autos, la parte actora no proveyó elemento probatorio alguno que permitiera establecer la relación de identidad entre el inmueble a reivindicar con el que -según alega la parte accionante- es poseída por el demandado.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas que cursan en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la titularidad exigida en los juicios de reivindicación, así como la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada. Y tampoco fue promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Es importante acotar que vista la plena propiedad que posee la actora del lote de terreno donde señala que están enclavadas las bienhechurías objeto de reivindicación, al no establecer la relación de identidad entre el inmueble a reivindicar con el que según alega, es poseída por la demandada, no puede esta instancia superior aplicar lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, el cual establece que: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”; por tanto, no se pueden tener tales bienhechurías como propiedad de quien detenta la propiedad del suelo, por cuanto la presunción a que se refiere dicha norma no fue probada en el decurso del proceso. Y Así se Decide.
En resumidas cuentas, esta Jugadora estima que la justicia del caso se inclina por declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016, por el abogado PEDRO CAÑAS, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, contra la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, como será establecido en la parte dispositiva, así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 2016 (Folio 19 de la 2da pieza), que fuera planteado por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nº 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, contra la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD interpuesto por la recurrente contra la ciudadana SOL MARIA GOMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 12 de diciembre de 2016.
TERCERO: Se condena en costas procesales, en virtud de haber sido confirmado el fallo apelado, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN